REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0487-07
En fecha 13 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió en funciones de distribuidor, escrito libelar consignado por el Abogado STALIN A. RODRÍGUEZ S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAHIR JOSEFINA URQUIOLA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.729.845, a los fines de interponer Querella Funcionarial contra el ESTADO PORTUGUESA por órgano de su Gobernación, por pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios. Previa distribución efectuada en fecha 13 de marzo de 2008, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y fue recibida en fecha 14 de marzo de 2008. Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

El escrito libelar del recurrente comienza alegando que su representada ingresó a la Gobernación del Estado Portuguesa el 1º de septiembre de 1977, y egresó de la misma por jubilación en fecha 30 de septiembre de 2007, ocupando como último cargo el de Auxiliar de Preescolar. Asimismo señala que el 19 de diciembre de 2007, recibió la cantidad de cincuenta mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con setecientos (sic) sesenta y cuatro céntimos (Bs. 50.654,764) (sic), por concepto de prestaciones sociales, según consta en el recibo de pago que anexa a su escrito libelar.

Seguidamente señala la representación judicial de la actora, específicamente en el Capitulo II del escrito libelar, denominado “Del Régimen Anterior”, específicamente en el punto identificado con letra A, que del recibo de pago identificado como “Recibo de Liquidación Final”, se evidencia que los conceptos pagados correspondientes al Régimen anterior, puntos 12, 13, 14, 15 y 16, del recuadro central, no corresponden a los intereses sobre prestaciones sociales, pese a que allí, según afirma, se engloba toda la operación contable del cálculo de prestaciones sociales, no obstante, indica que en el folio número doce, identificado como “Determinación de los Intereses sobre Prestaciones Sociales del Corte de Cuenta”, se señala que el total de interés sobre el régimen anterior de prestaciones sociales, es de trescientos veintitrés bolívares con tres céntimos (323,003) (sic), y que en tal sentido no se comprende por qué dicho concepto no se encuentra en el recibo de pago, y que lo cierto, según su dicho, es que ese concepto no fue pagado, y que en todo caso, de haber sido cancelado el mismo, sus intereses fueron calculados erróneamente.

Así las cosas, indica que se observa del anexo identificado con la letra D, que la Gobernación calcula el interés con base a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), efectuando una capitalización al final de cada año, pues en el régimen anterior la capitalización era anual, y que igualmente se observa que la Gobernación no determina el interés correspondiente a cada mes, para capitalizar el total del interés acumulado, y en tal sentido refiere que las tasas del Banco Central de Venezuela (BCV) son tasas nominales anuales, y por ello requieren ser transformadas en tasa mensual para determinar el interés de cada mes y al final del año capitalizarlo. Sobre este punto indica que al interpretar los cálculos elaborados por la Administración, “pareciera que en vez de calcular el interés mensual para luego sumarlo y capitalizarlo, al final del año, multiplicó directamente el capital anual por la tasa y lo dividió por los 365 días del años (sic)”, lo cual según su dicho, no resulta del todo errado, pero que en tal sentido se preguntan por qué calcula el interés año por año, tomando una tasa promedio, cuando lo correcto, según afirma, es utilizar la tasa nominal anual.

En este mismo orden, hace referencia a una sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual indica, que fue establecido que los docentes no sólo gozan del derecho de prestaciones sociales, sino que también gozan de todos los derechos que al efecto resulten aplicables, aunado a la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que eleva tal derecho a rango constitucional, y que en tal sentido, el pago de los intereses de fideicomiso estaba previsto en los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo de 1975, y que luego la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, lo desarrolló en su artículo 108.

Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, aduce que la Gobernación del Estado Portuguesa debió pagar por concepto de interés sobre prestaciones sociales, la cantidad de tres mil ciento veinte bolívares fuertes con ochocientos (sic) cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.120,854) (sic), y así solicita sea declarado por este Tribunal.
En el punto identificado con la letra B, del referido Capítulo II, señala el apoderado judicial de la actora, que otra diferencia del régimen anterior, surge con los “intereses Adicionales”, y al respecto señala que la Administración calculó de forma errónea dicho concepto, pues según indica, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el legislador estableció en el artículo 668 ejusdem, que vencido el plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, sin que hubiesen sido pagados los montos adeudados en virtud del artículo 666 del mencionado instrumento jurídico, debería ser pagado un interés, que hasta el 18 de junio de 2002, se calculaba con base a la tasa promedio activa y pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), y a partir del 19 de junio de 2002, se calculara con base en la tasa activa. Al respecto esgrime que la Gobernación del Estado Portuguesa “pareciera confundir lo establecido en la Disposición Transitoria de la LOT” En este mismo orden refiere que al realizar los cálculos con base a la técnica contable usualmente aplicada, la Administración debió pagar la cantidad de setenta y un mil doscientos cinco bolívares con doscientos (sic) siete céntimos (Bs. 71.205,207) (sic).

Como último señalamiento sobre este punto, aduce que al incorporar al señalado cálculo el interés sobre prestaciones sociales y el interés adicional, y las respectivas deducciones, según su dicho, la cantidad que debió haber recibido su representada, es de setenta y ocho mil seiscientos diez bolívares con quinientos (sic) treinta y cinco céntimos (Bs. 78.610,535) (sic).

En el Capítulo III del escrito de querella, esgrime que resulta obvio que los cálculos de acuerdo al régimen vigente se encuentran igualmente afectados, y que de la realización de un procedimiento contable, se determina que la Administración sólo debió pagar por concepto de antigüedad e intereses de fideicomiso, la cantidad de veinte mil novecientos cuarenta y seis bolívares con seiscientos (sic) cuatro céntimos (Bs. 20.946.604) (sic), esto es, según lo indica, una cantidad menor a la pagada por la Administración de acuerdo a la planilla de finiquito, no obstante, arguye que, teniendo en consideración la diferencia que surge en el régimen anterior, éste debe ser tomado como un saldo a favor de la actora.

Finalmente indica que, de la suma de las cantidades señaladas supra, se tiene que el órgano querellado debió pagar por el régimen anterior y por el régimen vigente, la cantidad de noventa y nueve mil quinientos cincuenta y siete bolívares con ciento (sic) treinta y dos céntimos (Bs. 99.557,139) (sic), sin embargo, al restar lo pagado, el monto sería de cuarenta y ocho mil novecientos dos bolívares con ciento (sic) setenta y tres céntimos (Bs. 48.902,173) (sic). Asimismo, señala que el interés de mora generado desde la fecha de egreso de la actora, hasta la fecha del pago de prestaciones sociales, asciende a tres mil ochocientos treinta y dos bolívares con ciento (sic) veinte céntimos (Bs. 3.832,120) (sic).

Como petitorio solicita: “PRIMERO: Que se ordene pagar a la ciudadana Nahir Josefina Urquiola Mejias, ya identificada, la cantidad de (sic) asciende a cuarenta y ocho mil novecientos dos céntimos (sic) con ciento (sic) setenta y tres céntimos (Bs. 48.902,173) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de tres mil ochocientos treinta y dos bolívares con ciento (sic) veinte céntimos (Bs. 3.832,120) (sic) por concepto de diferencia de interés de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial en los términos del artículo 3 del Código de Procedimiento civil y, en tal sentido debe resaltarse que la misma fue interpuesta contra el Estado Portuguesa por órgano de su Gobernación, en razón de la diferencia de prestaciones sociales que afirma el recurrente, se le adeuda a su representada.
Ello así debe este Juzgador traer a autos lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Del artículo transcrito ut supra, se desprende que en el caso de marras la competencia por la materia corresponde efectivamente a los Tribunales Contencioso Administrativo, pues como fue indicado precedentemente, los intereses ventilados en la presente causa, se derivan de una relación de empleo público.

Ahora bien, resulta menester hacer referencia a la competencia territorial en materia funcionarial en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrada en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece lo siguiente:

“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ello así, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que tal y como se desprende del escrito libelar, la presente querella es ejercida en contra del Estado Portuguesa, en razón de que el derecho del cual se deriva la pretensión, fue originado en virtud de que la actora se desempeñó como funcionario público en dicho ente político territorial, a través de su Gobernación, y es por dicha relación que se generó el derecho al cobro de las prestaciones sociales, pues como fue esgrimido en el escrito libelar, ésta relación culminó en fecha 30 de septiembre de 2007, derivando de allí la pretensión pecuniaria solicitada en la presente querella funcionarial.

En este orden de ideas, se evidencia de los documentos consignados como anexos en el presente expediente, específicamente de la Solicitud de Ejecución Presupuestaria, de la copia del cheque por concepto de prestaciones sociales, del recibo de liquidación final, así como también del documento denominado “Determinación de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales antes del Corte de Cuenta”, las cuales constan en los folios nueve (9), diez (10), once (11) y doce (12), respectivamente, que los mismos emanaron de la Gobernación de dicho ente político territorial.
Así las cosas, observa este Sentenciador, que de lo anteriormente señalado se desprende en primer lugar, que lo establecido en la precitada Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al lugar donde hubieren ocurrido los hechos, se verifica con el hecho de que la presente querella fue ejercida en contra del Estado Portuguesa, asimismo, de los documentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión, se observa claramente el órgano del cual emanan, a saber, la Gobernación del Estado Portuguesa, por lo cual, estima este Decisor que queda ampliamente demostrado que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien debe conocer la presente querella funcionarial, por ser éste el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo competente en razón del territorio, conforme a la mencionada Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado STALIN A. RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAHIR JOSEFINA URQUIOLA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.729.845, contra el ESTADO PORTUGUESA por órgano de su GOBERNACIÓN, por diferencia de prestaciones sociales.

2.- DECLINA la competencia ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

3.- Notifíquese a la parte actora y remítase el presente expediente mediante oficio al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
EDWIN ROMERO


MAURICE EUSTACHE




En fecha 15 de abril de 2008 siendo las 10:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° 055-2008. .


EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE
Exp. N° 0487-08