E
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARIA VIVINA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 6.879.726, debidamente asistida por la abogada Amanda Aparicio Verdugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.696, contra los ciudadanos “DIOSDADO CABELLO, en su condición de Gobernador del Estado Miranda y FRANCISCO GARRIDO, Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda”.
Realizada la Distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha catorce (14) del mismo mes y año, se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0294.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en su escrito libelar expone que el 1º de noviembre de 1990, ingresó a prestar servicios personales en la Gobernación del Estado Miranda, adscrita al Servicio de Archivo de la Dirección de Política y Seguridad, desempeñando el cargo de Oficinista II.
Que el 11 de enero de 2005, es aprehendida por la División del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), y trasladada al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), por estar presuntamente incursa en las previsiones del tipo penal denominado ocultamiento de documentos que deben reposar en las oficinas públicas el cual esta sancionado en el artículo 78 del Ley Contra la Corrupción.
Que permaneció suspendida de su relación laboral hasta el 20 de mayo de 2005, en virtud de permanecer en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), y durante ese tiempo y hasta la segunda quincena del mes de octubre le fueron depositadas sus quincenas.
Que mientras seguía el curso del juicio por el “supuesto delito de Ocultamiento de Documentos que Deben Reposar en las Oficinas Públicas, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, (su) asistida solicitó ser reincorporada a su puesto de trabajo. En diversas oportunidades se presentó por ante las oficinas de la Gobernación del Estado Miranda, específicamente la Dirección de Recursos Humanos y La Consultoría Jurídica, resultando infructuosas sus actuaciones para ser atendida, nadie le daba respuesta”.
El 31 de julio de 2007, es publicada la Sentencia definitiva en la que se declaró no culpable a la hoy recurrente.
Que envió comunicaciones de fechas 25 de septiembre, 02 de noviembre y 06 de diciembre de 2007, en la cual solicitó al ciudadano Gobernador y al Director de Personal de la mencionada Gobernación, la reincorporación al cargo que ejercía como Oficinista, así como la “…cancelación de todos los pasivos y demás beneficios laborales adeudados…”
Alega la accionate que la Gobernación del Estado le está negando la oportunidad de obtener oportuna y adecuada respuesta, pues a pesar de haber realizado en reiteradas ocasiones “… peticiones y haber solicitado el pronunciamiento expreso del organismo agraviante, éste ha omitido todo tipo de respuesta…”., violentándose de esta manera –a su decir- el derecho a petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el organismo accionado le niega “…el derecho al trabajo, toda vez que al cesar la situación de orden legal que mantenía a (su) asistida en suspensión de la relación laboral, como lo era el juicio penal por el supuesto delito de Ocultamiento de Documentos que Deben Reposar en las Oficinas Públicas y que al ser declarada NO CULPABLE (sic) de dicha imputación, debió la gobernación del Estado Miranda haber incorporado inmediatamente a la trabajadora al cargo de Oficinista que venia desempeñando antes de la suspensión…”.
Finalmente solicitó que se ordene emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que se encontraba para el momento en que se efectuó la suspensión del cargo.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCONAL
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia Constitucional este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se encontraba presentes, la ciudadana MARIA VIVINA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 6.79.726, y su representante legal la abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.696, asimismo se deja constancia de la presencia de la abogada MARIA JOSE NOBREGA IDROGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª. 87.347, en su condición de apoderada Judicial de los ciudadanos DIOSDADO CABELLO Y FRANCISCO GARRIDO, Gobernador y Director General de Administración de Recursos Humanos, respectivamente del mencionado Organismo presuntamente agraviante finalmente se deja constancia que se encuentran presentes los Abogados AMAYA DE BARALT, ABDEBYS C. y DANIEL DAVID I CABALLERO OSUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.676 y 71.762, respectivamente, actuando en su condición de FISCALES AUXILIARES DECIMO DIECISEIS (16º) a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativo. En este estado el Juzgado concede un lapso de diez minutos a cada una de las partes a fin de que expongan sus argumentos y a tal efecto se le concede la palabra a la parte presuntamente agraviada quien expone: que en la presente caso se esta en presencia de la violación del derecho de oportuna y adecuada respuesta sobre lo concerniente a la situación laboral de su poderdante, todo ello que en virtud de que en el mes de enero del año 2005, fue señalada incursa en un delito, y aprehendida por la División del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo incluso trasladada y retenida al Instituto Nacional de Orientación Femenina, pero que en mayo del 2005 fue declarada inocente, enviando en fecha posterior una comunicación a la Dirección general de recursos humanos sobre su situación laboral, en virtud de su inocencia, esperando recibir respuesta de su solicitud, y en ocasiones le comunicaban que había sido destituida, pero haberle notificado del mismo. En fecha 06-12-05 insistió en su solicitud, sin obtener respuesta, por esa razón considera que el derecho de su representada ha sido violado y necesita por lo menos que la administración le de respuesta, ya que no existe ningún motivo para separarla de su lugar de trabajo, es todo. En este estado de la audiencia se concedió un lapso de 10 minutos a la parte presuntamente agraviante, a los fines de que ejerciera su derecho a replica y expuso: solicito que este tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción ya que tal requerimiento debió ser tramitado mediante el recurso contenciosos administrativo funcionarial, siendo el medio ordinario para alcanzar respuesta a su pretensión, todo ello de conformidad con el ordinal 6to. del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de igual forma niega que se le haya violado algún derecho constitucional, a la ciudadana accionante, pues desde el mismo momento en que dejo de percibir su salario, pudo ejercer los recursos pertinentes, es todo. Seguidamente se le concedió un lapso de 5 minutos a la parte presuntamente agraviada, para que ejerza su derecho a contrarréplica, quien expuso: sospechábamos que mi representada había sido suspendida, del ejercicio de su cargo y funciones, pero en fecha 31-07-07, fue que salio la sentencia que declaro la inocencia de mi representada y por eso fue que en fecha posterior se procedió a la solicitud de las copias certificadas y al ejercicio esta acción de amparo. Seguidamente, se concedió un lapso de 05 minutos a la parte presuntamente agraviante, a los fines de que ejerciera su derecho a contrarréplica y expuso: Que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declara inadmisible, por no ser la vía idónea para resolver tal solicitud y pretensión, debiendo ejercer los recursos ordinarios a tales efectos. Finalmente, la Juez concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien observó: Solicitamos una prorroga de 24 horas para consignar el escrito conclusivo de opino fiscal, y en cuanto al presente asunto consideramos que el amparo sea declarado con lugar, ya que la querella funcionarial no es la vía idónea, para tales solicitudes, de igual forma solicitamos que se tome en cuenta la fecha de caducidad desde que se dicto sentencia y no desde que fue despedida.
-III-
DE LA OPINIÓN FISCAL
El 2 de abril de 2008, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano Daniel Caballero Osuna, en su condición de Fiscal Encargado Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria a los fines de presentar la opinión fiscal suscrito por la abogada Abdebys Amaya de Baralten, en su condición de Fiscal Provisoria del Ministerio publico, designada según consta en Resolución Nº 1007, de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República, y, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.095, de fecha 28 de diciembre de 2004, para actuar ante los Tribunales Superiores a nivel nacional con competencia en lo contencioso-administrativo y en materia tributaria los siguientes términos:
Que “(…) Del contenido del petitorio parcialmente trascrito y de lo señalado por la parte accionante en la oportunidad de celebrar la audiencia pública constitucional, se deduce que su pretensión principal no es otra que obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida obteniendo respuesta a las múltiples solicitudes escritas dirigidas al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, en atención a su derecho constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, corresponde en este estado determinar si se produjo o no la violación del derecho de petición de la parte accionante, contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omisiss…)
De tal suerte que el accionante tenía derecho a obtener una respuesta escrita, expresa, oportuna y adecuada, en los términos señalados por la jurisprudencia parcialmente transcrita, a sus comunicaciones dirigidas al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, toda vez que no consta en autos que haya obtenido respuesta a aquellas solicitudes en las que solicita información sobre su estatus laboral en ese organismo.
Por ello, considera el Ministerio Público que la acción de amparo interpuesta debe declarase con lugar, en lo que se refiere a la denuncia original de violación del derecho constitucional de petición del accionante, reconocido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber obtenido oportuna y adecuada respuesta a una serie de comunicaciones dirigidas al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, requiriendo información sobre su estatus laboral en ese organismo. (…)”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Punto previo
Como punto previo este Juzgado debe pronunciarse con respecto al alegato de inadmisibilidad propuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante realizado al momento de la audiencia constitucional oral y publica en los siguientes términos:
“solicito que este tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción ya que tal requerimiento debió ser tramitado mediante el recurso contenciosos administrativo funcionarial, siendo el medio ordinario para alcanzar respuesta a su pretensión, todo ello de conformidad con el ordinal 6to. del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de igual forma niega que se le haya violado algún derecho constitucional, a la ciudadana accionante, pues desde el mismo momento en que dejo de percibir su salario, pudo ejercer los recursos pertinentes, es todo”
En este sentido se desprende del escrito de la pretensión de amparo constitucional, que la accionate solicita el resarcimiento de sus derechos Constitucionales por la presunta violación de su derecho a petición contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que –a su decir- la Gobernación del Estado Miranda no le ha dado respuesta a las comunicaciones dirigidas a ese órgano administrativo en relación a su condición de empleo público con ese organismo, razón por la cual este Juzgado desecha el alegato planteado ya que el merito del asunto es verificar la violación de derechos constitucionales, en virtud que la parte presuntamente agraviada no pretende por este medio su restitución al cargo que ejercía solo se limita a que la Administración Estadal le de respuesta a sus comunicaciones. Así se decide.
Del fondo del amparo interpuesto
Ahora bien, de la revisión emprendida al escrito libelar, que la ciudadana, alegó que “(…) envió comunicaciones de fechas 25 de septiembre, 02 de noviembre y 06 de diciembre de 2007, en la cual solicitó al ciudadano Gobernador y al Director de Personal de la mencionada Gobernación, la reincorporación al cargo que ejercía como Oficinista, así como la “…cancelación de todos los pasivos y demás beneficios laborales adeudados…”
En relación a lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que consta a los folio 9, 10 y 11, comunicaciones Suscritas por la ciudadana Maria Vivina Ortega, dirigidas al ciudadano Gobernador del Estado Miranda y al ciudadano Francisco Garrido en su condición de Director de General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, recibidas el 25 de septiembre, 5 de noviembre y 6 de diciembre del año 2007, de las cuales no se evidencia que la parte presuntamente agraviante haya dado respuesta a tales comunicaciones mas aun cuando la parte accionada, alegato que no fue refutado por la apoderada judicial de los accionados.
En este sentido, el accionante alegó que por la actuación del Gobernador y del Director de Personal del Estado Miranda de no darle oportuna y adecuada respuesta se le ha violentado el derecho a petición establecido en el artículo 51de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación el contenido de la norma antes mencionada, el cual estable:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Respecto a este principio, la Sala Constitucional en decisión 1713/2000 (Caso Teresa de Jesús Valera), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.” (resaltado de este Juzgado).
En el caso de autos, se desprende que, la accionante interpuso la acción de amparo, en virtud de que el Gobernador y el Director de Personal del Estado Miranda no había emitido pronunciamiento sobre las comunicaciones enviadas por la hoy accionante al Gobernador y a la Dirección de Recursos del Estado Miranda a los fines de obtener el pronunciamiento sobre “…la solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo…”.
Al respecto, observa este Juzgado, que existe un vínculo directo entre el interés de la parte accionante con la respuesta solicitada al Ente Administrativo, por cuanto la Gobernación del Estado Miranda, luego de haber cesado en el pago de las quincenas correspondientes al sueldo no le dió ninguna respuesta. Tal petición guarda estricta relación con las competencias del ente agraviante en materia funcionarial, por cuanto está en la estricta obligación de notificarle las razones que dieron lugar a la suspensión del sueldo y demás beneficios.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Maria Vivina Ortega debidamente asistida por la abogada Amanda Aparicio Verdugo, contra los ciudadanos “DIOSDADO CABELLO, en su condición de Gobernador del Estado Miranda y FRANCISCO GARRIDO, Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda”, por la violación del derecho constitucional de petición del accionante, reconocido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber obtenido oportuna y adecuada respuesta a las comunicaciones de fechas 25 de septiembre, 5 de noviembre y 6 de diciembre de 2007, por lo cual se ordena a la accionada darle la oportuna y adecuada respuesta sobre las comunicaciones antes nombradas a los fines de que informe sobre su estatus laboral en ese Organismo, para lo cual la Gobernación del estado Miranda tendrá el lapso de tres (03) días hábiles computados a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARIA VIVINA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 6.879.726, debidamente asistida por la abogada Amanda Aparicio Verdugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.696, contra los ciudadanos “DIOSDADO CABELLO, en su condición de Gobernador del Estado Miranda y FRANCISCO GARRIDO, Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda”, por lo cual se ordena a la accionada darle la oportuna y adecuada respuesta sobre las comunicaciones antes nombradas a los fines de que informe sobre su estatus laboral en ese Organismo, , para lo cual la Gobernación del estado Miranda tendrá el lapso de tres (03) días hábiles computados a partir de la publicación del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas Cuatro (04) del mes de Abril del Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ
Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
Exp. Nº 0294/BBS/EFT/cleon
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