REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.




ASUNTO Nº: KH05-L-1999-000028


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: DAYLINE MARIA PEÑA DE ESTAÑOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.404.857, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo GRABRIEL EDUARDO ESTAÑOL PEÑA, ambos en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano EDWARD ESTAÑOL, quien en vida fuera norteamericano, mayor de edad, titular del pasaporte No.132.584.435.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO RODRÍGUEZ PAGAZANI y EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.333 y 22.385, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICOMPRESORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1.978, bajo el Nº 44, Tomo 39-A Sgdo., y con modificación de fecha 26 de agosto de 1.988, bajo el Nº 76, Tomo 72-A-Sgdo., de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ÁLVAREZ YEPEZ y JACKSON PEREZ MONTANER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399 y 48.195, respectivamente,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Por auto de fecha 23 de abril del 2008, y conforme a criterio sostenido por los Juzgados superiores, se agrega experticia complementaria del fallo, que fuera elaborada por la licenciada ANA LIA PACHECO, a los fines de que se procediera a dar el lapso de ley correspondiente para la reclamación o impugnación de la misma.

En fecha 02/05/2008 la representación judicial de la parte demandada reclama de la experticia presentada, alegando que la misma se encuentra fuera de los limites del fallo, en virtud de que para efectuarse el calculo de los intereses, no se debió aplicar la tasa de cambio actual vigente sino la vigente para el año de 1999. Así mismo indico que no se debió aplicar, en dólares la tasa del Banco Central de Venezuela, para cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales.

En fecha 06/05/2008, se admite la impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con lo ordenado se designaron a dos expertos, Licenciados MARIA PATRICIA ZEPEDA Y LUZ MARIA ESCALONA, inscritos en el colegio de contadores bajo el Nº 47.985 y 42.177, respectivamente.

En fecha 14/10/2008, se deja constancia de la comparecencia a este Tribunal de los referidos licenciados, llevándose a cabo la reunión conjuntamente con la Juez; siendo el objeto de la misma revisar la experticia reclamada, prestando al respecto el asesoramiento necesario, mediante informes.

Asimismo, el día 29/10/2008, consta en autos, la consignación de un único informe, presentados por los designados; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a la juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente antes de pasar a decidir sobre la reclamación de la experticia, efectuar las siguientes consideraciones.

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Al analizar el expediente se constata (folio 400 al 416 /2º pieza), la existencia de la sentencia de fecha 13 de agosto del 2007, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, la cual modifico la sentencia dictada el 18/05/2007 por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo; la cual estableció la condena de los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, vencido y fraccionado, todo ello a razón de un salario de 6.100 dólares americanos mensuales; ordenando en consecuencia, dicho calculo mediante experticia complementaria. De igual manera ordenó la conversión, en moneda venezolana, de los montos que arroje la experticia, al cambio actual de la moneda. Ordena igualmente, los intereses moratorios los cuales serán calculados una vez efectuada la conversión en bolívares.

Sobre la base de lo planteado, esta Juzgadora constata que el informe pericial presentado por la licenciada ANA LIA PACHECO, presenta error en el punto referido al calculo de los intereses moratorios, al no ajustar dicho calculo a lo señalado en la jurisprudencia patria; ya que los mismos deben ser calculados desde el 09/08/1999, fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. De igual manera erró en la base de días utilizados para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, al otorgar más días de lo que corresponden por su antigüedad.

Sobre, lo expuesto, la experticia presentada por la licenciada PACHECO, no se ajustó a los parámetros establecidos en la Sentencia firme dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por lo tanto, este Tribunal, por los motivos antes señalados, declara la Invalidez del Informe Pericial, por considerar que no está ajustado a derecho y encontrarse fuera de los límites del fallo, pasando al pronunciamiento sobre la estimación definitiva de la experticia y valorando el Informe Único presentado por los expertos Licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA Y LUZ MARIA ESCALONA, inscritas en el colegio de contadores bajo el Nº 47.985 y 42.177, respectivamente, pues el mismo, es el análisis detallado y pormenorizado de las observaciones vistas por esta Juzgadora conjuntamente con los expertos designados. Y así se decide.


CUADRO RESUMEN DEL TOTAL PAGAR
Concepto demandado MONTO Bs.
Pprestación de Antigüedad 23.194,12
Intereses sobre prestaciones sociales 4.111,33
Utilidades 1998- 1999 7.103,96
Vacaciones 1998- 1999 7.140,39
Bono Vacacional 1998- 1999 3.351,61
Total Prestaciones Sociales 44.901,41
Intereses de Mora 80.173,25
Total a pagar 125.074,66





DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero: La Invalidez del Informe Pericial, por considerar que no está ajustado a derecho y esta fuera de los límites del fallo, siendo la estimación definitiva de la experticia el monto de BOLIVARES CIENTO VENTICINCO MIL SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 125.074,66)


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 24 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEXANDRA ODON