En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
JUEZ TEMPORAL: Abg. NATHALY J. ALVIÁREZ VIVAS
ASUNTO: KP02-O-2008-000063
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: REGULO PASTOR COLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.377.814.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: JOSÉ ROBERTO ARENAS CHACÓN, abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el No. 92.309.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, Barquisimeto – Estado. Lara.
M O T I V A
Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la acción de amparo constitucional presentada el 09 de abril de 2008 se distribuyó entre los Juzgados de juicio de esta coordinación del trabajo, asignando a quien suscribe su conocimiento, tal y como consta en auto de recibo de fecha 10 de abril de 2008 por el cual se le dio entrada (folio 13).
Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La parte querellante expresó que en fecha 15 de enero de 2008 fue declarada inadmisible mediante auto emitido por la Inspectoría del Trabajo con sede Barquisimeto centro (Pío Tamayo), la solicitud de calificación de despido, la cual señaló introdujo en fecha 11 de enero de 2008, y que fue ratificada en fecha 03 de marzo de 2008 de la siguiente manera: “Se declara inadmisible toda vez que la misma no precisa en forma clara la inamovilidad que ampara al trabajador, por lo que se terminan las actuaciones sobre la presente causa y se remite el expediente al archivo central de esta inspectoría del trabajo”.
Igualmente alegó, que dicha decisión carecía de fundamento legal, ya que en la misma se obvió la notificación y se le negó la posibilidad de subsanar, conforme lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Sin embargo, adujo que a pesar de lo anterior hizo uso de la facultad de subsanar la solicitud de calificación de despido, siendo la misma negada nuevamente por la querellada.
En el presente asunto, de los dichos de la querellante se observa que ésta pretende que por vía de amparo constitucional éste Juzgado Laboral revise un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de este Estado, sede José Pio Tamayo.
No es nueva la discusión sobre la competencia de estos Juzgados para revisar actos administrativos de efectos particulares. Se han suscitado numerosos conflictos de competencia, inclusive entre las salas Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al Principio de la Legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que sólo pueden conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión decidió en fecha 20 de noviembre de 2002, caso R. BARONI, Expediente N° 02-2241, sentencia N° 2862, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN, que la competencia en amparos constitucionales autónomos para el cumplimiento de actos administrativos de efectos particulares corresponde a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en la capital de la República; y a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso administrativos regionales en el resto del país, criterio que la Juzgadora considera aplicable para el caso que nos ocupa que a pesar de que no es la ejecución de una providencia se trata de la revisión de un acto dictado por la autoridad administrativa del Trabajo.
Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación (Artículo 7).
Si en el presente asunto se solicita amparo por la inadmisión de la solicitud de calificación de despido por parte de la Inspectoría del Trabajo, conforme a la materia y al criterio de la Sala Constitucional, la competencia corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo y no a los tribunales del trabajo.
Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que en casos como éste, el Juez debe remitir las actuaciones inmediatamente al Juez o Tribunal que tenga competencia (Artículo 7 LOASDGC); y esto es congruente con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, de oficio, puede declinar la competencia, y compatible con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo expuesto, se declina el conocimiento del presente asunto en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponde conocer en primera instancia de de amparos presentados contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las inspectorías del trabajo. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en esta decisión; la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:
PRIMERO: Declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
SEGUNDO: Remítase inmediatamente el expediente al Juzgado competente, conforme a lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ello remítase el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que proceda a la distribución del mismo
TERCERO: No hay condena en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 11 de abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abog. Joselyn Cárdenas
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Joselyn Cárdenas
NJAV/mfvo.-
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