En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO PIRELA ATENCIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.999.745.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIELA FABIOLA POTENZA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.791
PARTES DEMANDADAS: 1) MAQUINARIAS PARILLI, C.A (MAPAR, C.A), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de marzo de 1997, bajo el Nro. 334, Tomo 3-A., 2) CONSTRUCTORA MIOL, C.A. (MIOLCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el Nro. 41, tomo 27-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: por MAQUINARIAS PARILLI, C.A (MAPAR, C.A), MARDUNELY CHANG y por CONSTRUCTORA MIOL, C.A. (MIOLCA), SAULO GUÉDEZ, ambos abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.412 y 69.770, respectivamente.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora manifestó en el libelo, que a partir del 23 de agosto de 2004 comenzó a prestar servicios para la sociedad MAQUINARIAS PARILLI, C.A. (MAPAR, C.A.), compañía sub-contratista de la sociedad MIOL, C.A. (MIOLCA)., teniendo el cargo de chofer de la mencionada empresa, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12: 00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábados de 7:00 a.m. a 04:00 p.m., hasta el día 26 de mayo de 2006 fecha en la cual alega fue despedido injustificadamente, señaló que le fueron pagadas las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. DOCE MILLONESOCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 12.892.816,00), pero que la liquidación de las mismas adolecía de varios derechos adquiridos a su favor y que causaron una diferencia al momento de serle canceladas.
Por otra parte, manifestó que la sociedad MAQUINARIAS PARILLI, C.A. (MAPAR, C.A.), le adeuda una diferencia considerable sobre el beneficio de alimentación o cesta tickets, en vista de que este laboraba semanalmente 6 días y le cancelaban 5 días, señaló que a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los trabajadores, la empresa le pagaba Bs. 4.000,00 diarios, cuando la ley establecía como base mínima la cantidad de Bs. 7.350,00 diarios, también manifestó que hasta la fecha en que duró la relación laboral la empresa le cancelaba Bs. 7.350,00 cuando para esa fecha ya esa cantidad había aumentado a Bs. 8.400,00 diarios.
En consecuencia, la actora demando lo siguiente: la cantidad total de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.408.095,40), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y diferencias en el beneficio de alimentación.
Finalmente, la parte actora señaló que demanda solidariamente responsable a la empresa CONSTRUCTORA MIOL C.A. (MIOLCA), por ser esta quien sub-contrató a la empresa MAQUINARIA PARILLI, C.A. (MAPAR, C.A), para que efectuara todo el movimiento de la tierra y otras labores de construcción en la obra Villa Productiva Hugo Rafael Chávez Frías que para ese momento llevaban a cabo, aparándose de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 94 y en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, sosteniendo que ambas empresas eran solidariamente responsables por los pasivos laborales que se le adeudaban, en virtud de que esta empresa era intermediaria y la otra era beneficiaria y que ambas se dedicaban a la misma actividad económica.
De igual forma, en el libelo la accionante solicitó el cálculo de los intereses moratorios, la corrección monetaria de las cantidades demandadas y que se condenara las costas procesales.
Por su parte, la codemandada MAQUINARIA PARILLI, C.A. (MAPAR, CA) cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda en el tiempo legal establecido en la ley, el mismo presentó escrito, donde negó la jornada de trabajo señalada por el actor.
Asimismo, admitió la relación laboral que existía entre ambos y el cargo que desempeñó el actor, en el escrito de contestación alegó como cierto que el mismo ingresó a laborar el 23 de agosto de 2004 y que en fecha 06 de marzo de 2006 se produjo el egreso del trabajador por terminación de obra, manifestó que el verdadero horario de trabajo era el comprendido de lunes a viernes desde 8:00a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.
Por otro lado, la demandada negó que al ciudadano JOSÉ ANTONIO PIRELA se le adeudara una diferencia salarial por horas extras y días sábados trabajados, también negó que se le adeudara una diferencia considerable por concepto del Beneficio de Alimentación o Cesta Tickets.
Finalmente la parte demandada rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de alegatos y conceptos demandados.
Por otra parte, la demandada alegó que esta le había cancelado al actor la cantidad de Bs. 4.500.000,00 por la terminación de la relación de trabajo, manifestó que el egreso del trabajador fue por culminación del contrato de trabajo de la obra Villa Productiva Hugo Rafael Chávez Frías para la cual fue contratada la sociedad MAQUINARIAS PARILLI, C.A. (MAPAR, CA), y alegó que la misma empresa no despedido sin justa causa al trabajador.
Ahora bien, por su parte la codemandada CONSTRUCTURA MIOL, C.A. (MIOLCA) también presentó su escrito de contestación en el lapso legal establecido en la ley, donde rechazó categóricamente todos y cada uno de los conceptos reclamados.
A tal efecto, alegó que entre ella y el Actor, nunca existió relación laboral alguna, por lo que señaló que no podría estar obligada a cancelar los conceptos indicados por este en el libelo de la demanda.
Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:
1.- De la responsabilidad solidaria existente entre las co-demandas:
Con relación a la responsabilidad solidaria que existe entre las co-demandadas, el actor señaló en el libelo que demandaba solidariamente a la codemandada CONSTRUCTURA MIOL, C.A., alegando que esta sub-contrató los servicios de la empresa MAQUINARIAS PARILLI, C.A (MAPAR, C.A), para que esta efectuara los movimientos de tierra en la obra que realizaban para ese momento, donde el mismo fue contratado para ejercer labores de chofer, de igual forma señaló que ambas empresas eran solidariamente responsable por los pasivos laborales que se le adeudaban en virtud de que una era intermediaria y la otra era beneficiaria y que ambas se dedicaban a la misma actividad económica.
Para decidir sobre lo anterior, la Juzgadora observa lo siguiente:
La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.
El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:
Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).
El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:
Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.
El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.
El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, establecimiento, explotación y faena:
Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.
Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.
Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.
La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley (...)".
La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.
El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.
Otra forma de desvirtuar los efectos de la protección legal en favor de los trabajadores, ha sido la utilización de la figura del intermediario, como si fuera un contratista:
Artículo 49. (...) Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratista, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Varias personas figuran en esta forma de relación laboral (artículos 54 a 57 OT): EL BENEFICIARIO: Es la persona en favor del cual se está realizando una obra o prestando un servicio; EL CONTRATISTA: Es la persona que realiza la obra o presta el servicio al beneficiario, utilizando para ello sus propios elementos y uno o más trabajadores; EL SUBCONTRATISTA, es el contratista del contratista; EL INTERMEDIARIO: Es un contratista "simulado"; él presta sus servicios en nombre propio, pero en beneficio de otro, que es el beneficiario de la obra o del servicio, quien no quiere hacerse responsable frente a los trabajadores que requiere y por ello recurre a una persona interpuesta que simula ser un contratista.
La Ley considera "intermediario", al contratista cuya labor respecto del beneficiario sea INHERENTE (de la misma naturaleza) o CONEXA (con relación íntima); también en los casos en que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro.
¿Cuáles son los efectos de la prestación de servicios a través de intermediario? Que se activan los supuestos de la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA y los DERECHOS DE LOS TRABAJADORES son protegidos de una manera especial:
El INTERMEDIARIO es responsable frente a sus trabajadores, quienes tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones que los que corresponden a los trabajadores del beneficiario. El BENEFICIARIO, en caso de comprobarse la actuación por interpuesta persona con la finalidad de evitar la existencia de una relación de trabajo, individual o colectiva, responderá solidariamente con el intermediario cuando diere autorización para la realización de las actividades o recibiere la obra ejecutada. Por imperio de la Ley, su responsabilidad se extiende hasta los trabajadores del SUBCONTRATISTA, aun cuando no hubiera autorización para subcontratar.
Debemos aclarar que todo CONTRATISTA no es necesariamente intermediario. Su responsabilidad se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores, salvo en obras y servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos, en las cuales existe una presunción de que la actividad es inherente o conexa.
En el presente asunto, la codemandada MIOL, CA al momento de contestar las pretensiones del actor negó la procedencia de la demanda en su contra y señaló que entre ésta y el actor nunca existió relación laboral alguna.
No existe prueba en autos de que entre las codemandadas existiera contrato alguno, que alguno de ellos sea intermediario o beneficiario, o que alguno de ellos preste servicios en forma exclusiva para la otra y que esto constituya su mayor fuente de ingresos.
Entonces, tomando en cuenta las consideraciones anteriores y que no existe medio probatorio alguno que demuestre la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria entre las sociedades MAQUINARIA PARILLI, C.A. (MAPARCA) y CONSTRUCTORA MIOL, C.A. (MIOLCA). Así se decide.-
2.- De la relación de Trabajo:
En el presente asunto la codemanda MAQUINARIAS PARILLI, C.A. (MAPAR C.A) expresamente en la contestación admitió la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ ANTONIO PIRELA ATENCIO, se declara que tal hecho no se encuentra controvertidos a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el hecho de que la misma se inició el 23 de agosto de 2004. En consecuencia tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio. Así se decide.-
3.- Del cargo desempeñado por el actor y del salario:
El actor alegó que se desempeñó como chofer de 2da (de 3 a 8 toneladas) y la demandada en la contestación señaló que el actor se desempeñó como chofer de segunda (hasta 3° toneladas y que fue en base a éste salario que se le pagaron las correspondientes prestaciones durante la vigencia de la relación de trabajo.
A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente analizar los medios probatorios que cursan en autos:
A los folios 142 y 205 se evidencia planilla de liquidación de prestaciones a nombre del actor. Tales documentales se encuentran debidamente suscrita por el actor por lo que al no ser desconocida en la audiencia se tienen legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia se le otorga pleno valor con relación a que al actor recibió las cantidades de dinero allí expresadas. Así se decide.-
Del folio 143 al 149 y del 158 al 190 rielan recibos de pagos con diferentes modalidades, de los períodos comprendidos del 23 de agosto de 2004 al 26 de diciembre de 2004, del 05 de enero de 2005 al 09 de noviembre de 2005 y del 05 de enero de 2006 al 17 de mayo de 2006, todos ellos suscritos por Villa Productiva //M.P.//, los cuales se encuentran debidamente firmados por el ciudadano JOSE PIRELA , en los mismos se evidencian que le eran cancelados al actor los siguientes conceptos: sueldo base, horas extras diurnas y subsidio alimentario.
Sobre estas documentales la parte actora, reconoció la firma, sin embargo desconoció el salario allí plasmado pues para la fecha de terminación de la relación el trabajador percibía un salario diario de Bs. 28.000 y en el tabulador de la convención que riela al folio 191 se establece que el salario para chofer de 2da de 3 a 8 toneladas es de 28.046,87. Así se establece.-
Todas las documentales anteriores han sido promovidas por ambas partes por lo que el Juzgador infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio, en consecuencia le merecen al Juzgador pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.-
Al folio 150 se evidencia certificado de circulación en original de un vehículo 750 KLS propiedad de la demandada, ésta alegó en la audiencia que se trataba del vehículo que conducía el actor sin embargo no existe ninguna otra prueba en autos que demuestre los dichos de la demandada en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
Al folio 152 cursa copia fotostática del acta de paralización de obra construcción de urbanismo y 215 viviendas unifamiliares. La Juzgadora observa que tal documental nada aporta a los hechos que se encuentran controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
En la audiencia de juicio rindió declaración el testigo siguiente:
PEDRO JOSÉ COLMENAREZ ARRAEZ, manifestó no tener interes sobre las resultas de este asunto, ni tener parentesco de ningún tipo con ningunas de las partes, declaró entre otras cosas que conoce al actor, porque que eran compañeros de trabajo ya que ambos trabajaban en la empresa MAPARCA, señaló que el cargo que desempeñaba el actor era el de chofer, manifestó que el destino que recorría el actor según sus entendidos eran las rutas Trujillo y Barinas para las oficinas centrales de la empresa, la que mas recordaba era la ruta de Trujillo, señaló que el actor trasladaba materiales de trabajos herramientas, maquinarias, repuesto y que el peso que trasladaba era por toneladas, señaló que el horario de trabajo en la empresa era de lunes a viernes desde 7:00 a.m. hasta 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta 5:00 p.m. de la tarde y que los sábados y domingos trabajaban sobre tiempo cuando se ameritaba, señaló que la obra en que trabajan se llamaba villa productiva, señaló que le cancelaban horas extras, manifestó que se enteró por medio de otros compañeros de trabajo que el actor fue despedido de su puesto de trabajo.
Por otra parte declaró, que el cargo que desempeñaba el mismo en la obra villa productiva al principio era el de ayudante de mecánica y luego le asignaron una moto bomba industrial para cargar los camiones cisterna de agua. Manifestó que la función que cumplía en la empresa la empresa el levantamiento de tierras y que la misma al realizar el levantamiento de tierra seguía trabajando con dicha obra, el testigo señalo que ya no continuaba laborando para la empresa ya que por motivos personales tuvo que retirarse de la misma.
El testigo anterior es hábil y se refirió a la labor de desempeñada por el actor, que era chofer y que se ocupaba de trasladar materiales de un lugar a otro, además es testigo presencial por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Con los medios probatorios valorados precedentemente la Juzgadora no ha podido constatar que el actor se desempeñara como chofer de hasta 3 toneladas, por el contrario se evidencia en los recibos valorados que percibíó un último salario diario de Bs. 28.000, el cual está por encima de este cargo y se aproxima más al cargo señalado por el actor en el libelo (chofer de 3 a 8 toneladas), que para la fecha de terminación percibía un salario diario de Bs. 28.046,87.
En consecuencia la Juzgadora declara que el actor se desempeñó como chofer de 3 a 8 toneladas por lo cual al haber recibido un último salario de Bs. 28.000 diarios y siendo que le correspondía Bs. 28.046,87 se ordena a la codemandada MAPAR C.A., a pagar las diferencias correspondientes entre el salario percibido por el actor y el que le correspondía por el cargo desempeñado durante la relación de trabajo. Así se decide.-
4.- De la fecha y la causa de terminación de la relación:
El actor alegó en el libelo que la relación terminó el 26 de mayo de 2006, fecha en la que indicó fue despedido injustificadamente, sin embargo la demandada señaló en la contestación que la relación terminó el 06 de marzo de 2006 por terminación de la obra.
Efectivamente en los recibos promovidos por ambas partes, ya valorados, específicamente en las documentales que rielan a los folios 186 al 190 vto. se puede observar como fecha de pago hasta el 17 de mayo de 2006, en consecuencia habiéndose verificado pagos al actor después de la fecha alegada por la demandada como de terminación ( 06 de marzo de 2006, la Juzgadora declara que la relación terminó en la fecha alegada por el actor en el libelo esto es, 26 de mayo de 2006 a tenor de lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Ahora bien, no consta en autos algún medio probatorio que demuestra la culminación de la obra alegada por la demandada, cuya carga le correspondía a ésta a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia la Juzgadora declara que la relación finalizó por despido injustificado. Así se decide.-
5.- De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:
Con relación a los conceptos demandados, la actora señaló en el libelo que laboraba semanalmente horas extraordinarias y que además lo hacían laborar los días sábados, así como también manifestó que lo hacia escasamente los domingos, sobre ello el mismo señaló que estas horas extras eran mal pagadas, porque según lo dispuesto el Contrato Colectivo de la Construcción estas debían ser pagadas de maneras doble.
Sobre lo anterior se le hace necesario a esta juzgadora analizar los medios probatorios:
Del folio 191 al 192, del 193 al 202 y 203 corren insertos respectivamente, tabulador de oficios y salario básicos de la Convención Colectiva de Trabajo del período comprendido del 203 al 2005, certificado de registro de vehículo, comprobantes de pago, donde se evidencian abonos a la cuenta de prestaciones sociales, cancelación de utilidades y constancia de dotación de uniformes, recibido por el ciudadano JOSE PIRELA. Sobre estas documentales la parte actora reconoció la firma, desconoció el salario allí plasmado e impugno la documental que riela al folio 193 por ser copia fotostática. Sobre ello la parte demandada insistió en el valor de cada una de estas documentales.
Las documentales anteriores al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a la Juzgadora pleno valor de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.-
En tales documentales se evidencian adelantos de prestaciones recibidos por el actor por Bs. 8.437.120,00 durante la relación y que al finalizar la misma recibió la cantidad de Bs. 4.500.00,00. Así se decide.-
Ahora bien, en los recibos de pagos valorados que fueron promovidos por ambas partes se evidencia que las horas extras fueron debidamente canceladas durante la relación por lo que se declara sin lugar lo demandado por éste concepto. Así se decide.-
Sin embargo, las horas extras fueron canceladas con un salario por debajo del establecido en el Tabulador de la construcción para el cargo desempeñado por el actor, chofer (3 a 8 toneladas) por lo que se ordena a pagar a la demandada MAPAR C.A las diferencias correspondientes. Así se decide.-
Con fundamento en lo anterior, y que en la liquidación valorada que riela al folio 142 con la cual le pagaron al trabajador la cantidad de Bs. 4.500.000, se evidencia que no se incluyeron las alícuotas legales correspondientes, y de estos resultan unas diferencias a favor del mismo, en consecuencia se ordena a recuantificar las prestaciones sociales y previa deducción de las cantidades pagadas de la cantidad que resulte será lo que le corresponda pagar a la co-demandada MAPAR, C.A. Así se decide.-
Se declara sin lugar lo demandado por trabajo en días sábados y días de descanso compensatorios demandados porque su carga le correspondía al actor y no lo demostró en forma fehaciente. Así de decide.-
Finalmente se declara procedentes las diferencias demandadas por el beneficio de alimentación o cesta ticket durante la jornada de 5 días a la semana porque se evidencia en los recibos valorados que el mismo era pagado por debajo del mínimo exigido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.-
6.- Experticia complementaria del fallo:
Para las diferencias que se ordenó pagar por: Antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono Vacacional, utilidades, horas extras y diferencias por salario y cesta ticket así como para calcular la indemnización correspondiente del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización sustitutiva del preaviso, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
El experto deberá tomar en cuenta que salario que debió percibir el actor según el cargo realizado era de Bs. 28.046,87, por lo que existe una diferencia diaria a su favor de Bs. 46,87. Tomando en cuenta esta cantidad se calcularán las diferencias por horas extras laboradas con la información de los recibos que cursan en autos en cada uno de los períodos.
El promedio resultante de la diferencia por horas extras semanales servirá de base para calcular la diferencia por los días de descanso y feriados causada en ese mismo período.
La diferencia por prestación por antigüedad e intereses se calcularán de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Los intereses se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.
El salario de base para calcular las diferencias por vacaciones, el bono vacacional y las utilidades se calcularán de conformidad con lo establecido en los artículos 133, 145, 219, 223 y 225; y el artículo 174 de la Ley (LOT), deberá realizarse la cuantificación de dichos conceptos con base en el salario mixto.
Las indemnizaciones por despido injustificado (Artículo 125 LOT): Se cuantificarán con el salario determinado para la prestación de antigüedad.
Se declara procedente la indización judicial solicitada, de la cantidad que resulte definitivamente a pagar con fundamento en que la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2006 y ha transcurrido un año y seis días desde la tramitación en primera instancia y este tiempo excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Los intereses moratorios se cuantificarán desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo; y la indización desde la fecha de notificación de la demanda, hasta el decreto mencionado anteriormente.
En ambos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la responsabilidad solidaria entre las sociedades MAQUINARIAS PARILLI C.A. (MAPAR C.A. y MIOLCA C.A.).
SEGUNDO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: No se condena en costas a la demandada por el vencimiento parcial de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 09 de abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas.
NJAV/mfv
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