JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 15 DE ABRIL DE 2008
197° Y 148


ASUNTO No. AP21-R-2008-000070

PARTE ACTORA: FERNANDO RIZCALLA, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 82.038.118.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME HELI PIRELA LEÓN y GILBERTO ALFONSO JORGE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.
107.157 y 79.081.

PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1973, bajo el N° 51, tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS E. BACHRICH NAGY y ANGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.122 y 91.872.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el a-quo omitió pronunciamiento con relación a la documental distinguida “P61”. Que negó la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo, señalando que aún cuando la Convención Colectiva solicitada haya sido consignada en autos, no obsta para que se admita dicha prueba. Finalmente que se ordene la exhibición de los particulares señalados de los numerales “2” al “5”. Acotó igualmente que con relación al particular distinguido “2”, referido a la exhibición del registro de vacaciones, no se requiere aportar medio de prueba adicional. En relación a las observaciones de la parte demandada a la apelación de la parte actora han señalado que: la prueba de exhibición promovida por la parte accionante, no cumple con los requisitos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, no se consignó copia, ni datos de las mismas, no existe la presunción que las mismas se encuentran en poder de su mandante, no se señaló el objeto de la prueba y los datos aportados son imprecisos, por último solicitan que la apelación de la parte actora sea declarada sin lugar. Por su parte, la representación de la demandada, ha señalado que su apelación está basada principalmente en la admisión de la prueba de informe al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), particularmente en el punto No. “8”, donde se solicita que el ente antes indicado, informe la existencia de un único formato para el registro de la “patente industrial”, exponiendo sus alegatos sobre la legalidad y la pertinencia de la prueba. Con relación a las observaciones de la parte actora a la apelación de la parte demandada, señalan que se oponen a la prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), ya que no cumple con los requisitos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que deviene en impertinente, al no guardar relación con los hechos controvertidos y los particulares señalados no se corresponden con el objeto de la prueba.

Visto lo términos de la apelación, la misma se circunscribe a determinar la admisibilidad de algunos medios de pruebas propuestos por ambas partes, lo cuales fueron negados por el a-quo, por lo que esta Alzada pasa a decidir la misma observando lo siguiente:

El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes del país distintos de los medios que anteceden; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

Con respecto a la apelación de la parte actora se observa:

En cuanto a la omisión con relación a la documental distinguida “P61”, relativo a un recibo de pago correspondiente al mes de marzo del año 2001. Se observa que efectivamente, el a-quo omitió pronunciamiento sobre dicha documental, por lo que debe entenderse que fue admitida, tal como lo ha reconocida la jurisprudencia de vieja data de los Tribunales del Trabajo, fundamentándose en los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto a la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo, relativa a la Convención Colectiva, el Tribunal a quo negó dicha admisión señalando que la misma puede ser obtenida a través de otros medios. En este sentido, los Tribunales Superiores de Trabajo de Caracas se han pronunciado sobre el carácter extraordinario de la prueba de informes, en el sentido que, si existe otro medio probatorio idóneo para establecer el hecho, se debe preferir éste, pues la prueba de informes de alguna manera limita el derecho de control de la prueba por la parte no promoverte, así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 2575 de fecha 24-09-2003 al señalar que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promoverte, en consecuencia, acertadamente como lo dispuso la recurrida, podía la parte interesada traer al juicio las copias certificadas de la Convención Colectiva, mas aun si tenemos en cuenta su carácter normativo tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ver sentencia N° 1412 de fecha 28 de junio de 2007, por lo que la apelación en cuanto a este punto no puede prosperar. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la exhibición de los particulares señalados de los numerales “2” al “5”, se observa que el a-quo fundamentó su negativa señalando que no se cumplió con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, igualmente en Sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante sobre el contenido del documento.

En el presente caso, se observa que el particular segundo de la exhibición se indica que se exhiba los libros de vacaciones comprendido entre el periodo que va desde el 01 de enero de 2004 al 31 de junio de 2006, señalándose el total de días por vacaciones vencidas, y siendo que por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo esta información debe reposar en los archivos de la demandada, considera esta alzada que se da cumplimiento a los extremos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe admitirse dicha prueba. Así se decide.

En cuanto al resto de los particulares, es decir, tres, cuatro, cinco y seis, se observa que no se consignó copia de tales documentales, ni se afirmaron datos concretos sobre los mismos, ni existe en estos caso el eximente de la prueba sobre la presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, en consecuencia, se confirma el auto apelado en cuanto a este aspecto. Así se decide.

En cuanto a la apelación de la parte demandada sobre la negativa de la prueba de informe al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), particularmente en el punto No. “8”, donde se solicita que el ente antes indicado, informe la existencia de un único formato para el registro de la “patente industrial”.

Observa esta alzada que:

Sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18-09-2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.

En la doctrina no existe acuerdo sobre la naturaleza jurídica de dicho medio de prueba, es así como algunos la ubican dentro del elenco de las documentales otros como testimoniales, otros hablan de una mixtura entre las anteriores, y finalmente se afirma su autonomía respecto a las anteriores. De esta falta de acuerdo deriva muchas veces la dificultad para su análisis. Lo que si es claro es que a través de este medio de prueba se procura traer al proceso un registro documental específico-no cualquier documento-que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos. En el caso que nos ocupa se observa del punto No. “8”, que se requiere que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), señale si utiliza un único formato para la concesión de patentes de invención, patente de modelo de utilidad y certificado de diseño industriales. No se refiere que se informe sobre un registro documental especifico, es mas bien una pregunta general propia de testimoniales o de información de origen personal, esto es hechos que caen bajo la percepción de los sentidos del sujeto, o como se observa de los otros requerimiento se pide apreciaciones técnicas que escapan del ámbito de la prueba de informe, con lo cual su admisibilidad devendría en ilegalidad por la desnaturalización del medio propuesto, por lo que se confirma el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA el auto apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

OLGA DIAZ LOPEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


OLGA DIAZ LOPEZ