JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 16 DE ABRIL DE 2008
ASUNTO: AP21-R-2008-000257
PARTE ACTORA: HERNAN DE LEON PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.524.773
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.657.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA MENDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.032.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte accionante en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar sus servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida en fecha 26 de febrero de 2006 para la Secretaría de Salud del Distrito Metropolitano desempeñándose como médico especialista traumatólogo hasta el 02 de junio de 2006 fecha en la cual fue despedido de manera injustificada; que la relación laboral duró 3 meses y 7 días; que devengaba un salario normal de Bs. 2.740.181,32 mensual lo que es igual a Bs. 91.339 diarios; que tenía un salario integral de Bs. 2.907.636,00 mensual lo que es igual a Bs. 96.921,00 diarios; que se le adeuda 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, Bs. 1.453.815,00; que la Alcaldía lo contrató por tiempo determinado desde el 26 de febrero de 2006 hasta el 26 de febrero de 2007, sin embargo de manera unilateral procedió a despedirlo el 02 de junio de 2006, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo debe cancelarle por concepto de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde el 02 de junio de 2006 hasta el 26 de febrero de 2007, total Bs. 24.661.629,00; que con respecto a las vacaciones le debe cancelar las vacaciones fraccionadas del periodo 2006-2007, es decir 3,75 días para un total de Bs. 342.521,00, que se le debe cancelar por concepto de bono vacacional fraccionado 1,74 días para un total de Bs. 158.929,00; y por aguinaldos Bs. 3,75 días para un total de Bs. 342.521,00, que es por esta razón que demanda a la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de Bs. 26.959.415,00 por los siguientes conceptos; vacaciones fraccionadas Bs. 342.521,00, bono vacacional fraccionado Bs. 158.929,00, utilidades fraccionadas Bs. 342.521,00, antigüedad Bs. 1.453.815,00 y salarios dejados de percibir Bs. 24.661.629,00, más los intereses moratorios y la indexación.
En la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada alegó que la relación de trabajo que lo vinculaba con el actor estaba regulada por un contrato a tiempo determinado, el cual comenzó en fecha 26 de febrero de 2006 y finalizó el 02 de junio de 2006, que ejercía el cargo de médico especialista traumatólogo para la Secretaría de Salud de la Alcaldía, por lo que no gozaba de estabilidad absoluta, sino de estabilidad relativa y de la cual no fue despedido sino que finalizó por el término de contrato que fue de 3 meses; negó lo siguiente: que fuera despedido injustificadamente por cuanto culminó la labor para la cual fue contratado; que se le adeude las siguientes cantidades: vacaciones fraccionadas Bs. 342.521,00, bono vacacional fraccionado Bs. 158.929,00, utilidades fraccionadas Bs. 342.521,00, antigüedad Bs. 1.453.815,00 y salarios dejados de percibir Bs. 24.661.629,00, total Bs. 26.959.415,00.
AUDIENCIA ORAL
La parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: no esta de acuerdo con la sentencia, alega error de juzgamiento, que la demandada negó la existencia de pasivos laborales, y que demostró que la relación era a tiempo determinado por tres meses, que se basa en unas pruebas donde se hicieron dos pagos de diferentes montos y el juez tomo el monto superior lo cual no es lógico que se le aumentara el sueldo de un mes a otro, por otra parte señala que no puede ser condenada en costas por cuanto goza de prerrogativas.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto lo anterior, quedó fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, quedando controvertido el salario devengado por el actor, la duración del contrato a tiempo determinado, y la procedencia de los montos y conceptos reclamados.
Ahora bien a los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En la audiencia preliminar, promovió las siguientes pruebas:
A los folios 39 al 41, marcadas A1 al A3, recibos de pago, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian que el actor recibió en fecha 01 de junio de 2006 la cantidad de Bs. 536.761,41 y en fecha 16 de mayo de 2006 la cantidad de Bs. 1.370.090,66.
Al folio 42, marcada B, comunicación de fecha 22 de junio de 2006, a la cual no se le otorga valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio.
Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara al Banco Banesco a los fines de que informe sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas, la misma fue admitida por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, constando a los folios 57 al 59, resultas mediante comunicación emanada de Banesco, Banco Universal de fecha 05 de noviembre de 2007, en la cual informa que la cuenta corriente N° 193-1-063045 aparece registrada a nombre de la Secretaría de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas y anexa copia de los cheques Nos. 39572807 y 46573586.
Solicitó la exhibición de los recibos de pago que rielan del folio 39 al 41, la misma fue admitida por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, siendo así se desprende de las mismas, que al actor se le canceló la cantidad de Bs. 536.761,41 por concepto de sueldo correspondiente a la segunda quincena de mayo de 2006, señalando que dicho monto incluye omisión de bonos nocturno y feriados, asimismo se desprende que le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.370.090,66 por concepto de pago de la primera quincena de mayo, omisión de sueldo febrero, marzo y abril de 2006.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.
Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que informe sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas, la misma fue negada por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien, luego de haber analizado el acervo probatorio, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:
Con respecto a la culminación de la relación laboral la parte actora alegó que la Alcaldía lo contrató por tiempo determinado desde el 26 de febrero de 2006 hasta el 26 de febrero de 2007, y que sin embargo de manera unilateral procedió a despedirlo el 02 de junio de 2006. Por su parte la demandada alegó que la relación finalizó el 02 de junio de 2006, que el actor no gozaba de estabilidad absoluta, sino de estabilidad relativa y que no fue despedido sino que finalizó el terminó del contrato que fue de 3 meses. Ahora bien, vista la forma como contesto la parte demandada le correspondía la carga de la prueba por haber alegado un hecho nuevo, es decir que le correspondía demostrar que el contrato era por tres meses y siendo que de los autos no se observa que la parte demandada no probo tal situación, razón por la cual se debe tener como cierto lo alegado por el actor, es decir, que fue contratado por tiempo determinado hasta el 26 de febrero de 2007. Así se decide.
En cuanto al salario un salario la parte actora alega que devengaba un salario normal de Bs. 2.740.181,32 mensual ó Bs. 91.339 diarios; y un salario integral de Bs. 2.907.636,00 mensual o Bs. 96.921,00 diarios. La parte demandada en la contestación de la demanda no negó ni alegó un salario diferente. De las pruebas aportadas se observa que de los recibos valorados que rielan a los folios 39 al 41, el actor recibió en fecha 01 de junio de 2006 la cantidad de Bs. 536.761,41 y en fecha 16 de mayo de 2006 la cantidad de Bs. 1.370.090,66.
Observa este Juzgador que respecto al recibo de pago cursante al folio 40, por la cantidad de Bs. 1.370.090,66, este comprendía no solo la quincena sino pagos adicionales por omisión de sueldo febrero, marzo y abril 2006, por lo que resulta errado el cálculo del salario mensual realizado por el actor. Así se decide.
Ahora bien, debe señalar quien aquí decide, que del recibo cursante al folio 39 se evidencia que la parte demandada le canceló por concepto de segunda quincena de mayo, la cantidad de Bs. 536.761,41, la cual deberá ser tomada en cuenta para el cálculo del salario mensual del actor, por lo que se debe considera que el salario mensual del actor era de Bs. 1.073.522,82, lo que es igual a Bs. 35.784,09 diario normal, siendo el salario integral diario de Bs. 37.970,89
Dicho lo anterior pasa este Juzgador a determinar los montos correspondientes al actor por los conceptos reclamados:
Antigüedad: respecto a este concepto el actor reclamó la cantidad de 15 días lo cual resulta procedente de conformidad con el literal “a” parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando (15 días multiplicados por el salario integral) Bs. 569.563,35.
Daños y Perjuicios: el actor reclama por dicho concepto basándose en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios dejados de percibir desde el 02 de junio de 2006 fecha en la que fue despedido hasta el 26 de febrero de 2007, en virtud de que el contrato de trabajo vencía en dicha fecha, reclamando un total de 9 meses, lo cual resulta procedente siendo que la parte demandada no probó que la relación laboral fuese a tiempo determinado por tres meses, debiendo tenerse como cierto el tiempo señalado por el accionante. En virtud de lo que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 9 meses a razón de Bs. 1.073.522,82 mensual, lo que da un total a pagar por dicho concepto de Bs. 9.661.705,92.
Vacaciones Fraccionadas, por dicho concepto reclamo el accionante la cantidad de 3, 75 días, lo cual resulta procedente en virtud de que la demandada no probo haber realizado dicho pago, por lo que le corresponde la cantidad de 3,75 días a razón de Bs. 35.784,09, lo que da un monto a cancelar de Bs. 134.190,33.
Bono vacacional, por dicho concepto reclamo la cantidad de 1,74 días, lo cual resulta procedente en virtud de que la demandada no probo haber realizado dicho pago, por lo que le corresponde la cantidad de 1,74 días a razón de Bs. 35.784,09, lo que da un monto a cancelar de Bs. 62.264,31.
Utilidades Fraccionadas, por dicho concepto reclamo el accionante la cantidad de 3, 75 días, lo cual resulta procedente en virtud de que la demandada no probo haber realizado dicho pago, por lo que le corresponde la cantidad de 3,75 días a razón de Bs. 35.784,09, lo que da un monto a cancelar de Bs. 134.190,33.
Los montos anteriormente condenados dan un total de Bs. 10.561.914,24 o su equivalente en Bolívares Fuertes.
Habiéndose calculado el monto a pagar por la demandada de Bs. 10.561.914,24 o su equivalente en Bolívares Fuertes, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual se hará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, a cuenta de la demandada, a los fines de que realice el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto condenado por este Juzgador causados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ( 02 de junio de 2006), hasta el pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para tal efecto. Asimismo se deberá calcular lo correspondiente a la indexación judicial, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de decreto de ejecución del presente fallo hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, ello de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social N° 230 de fecha 04 de marzo de 2008.
DISPOSITIVO
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por Hernán De León Prieto contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar los montos y conceptos determinados en la parte motiva del fallo. Asimismo se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación judicial los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria al fallo, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
OLGA DIAZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
OLGA DIAZ
MM/EC/francis.
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