JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 17 DE ABRIL DE 2008
197° Y 148
ASUNTO N° AP21-O-2008-000016
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDUARDO JOSE BLANCO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 3.471.460.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:, EFRAIN SANCHEZ BARIOS, Inpreabogado N° 33.908.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.
Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Efraín Sánchez Barrios en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO MEDINA observa esta Alzada en sede constitucional, que de acuerdo con su decir: intenta la acción de amparo contra “el dispositivo del fallo emanado de la audiencia oral y publica realizada el 17 de octubre de 2007, a las 2 PM”, por cuanto contradice lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte final, en cuanto a que en vez de declarar la extinción del proceso, declaro el desistimiento de la acción, lo cual en su decir, viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En primer lugar, considera este Juzgador Constitucional su deber dejar establecida la competencia para conocer de esta acción, la cual le viene dada de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En virtud que la presente acción de amparo está dirigida contra una decisión de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, este Juzgado Superior del Trabajo se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez establecida la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, este Juzgador en primer lugar, y antes de entrar a revisar si la presente acción de amparo constitucional es admisible según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo. En tal sentido:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.
Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:
“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.
Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).
En el caso bajo análisis, se observa que el accionante pretende mediante la vía de amparo cuestionar la declaratoria del desistimiento de la acción, dictada con ocasión de la audiencia de juicio celebrada en el asunto AP21-L-2007-000739, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existiendo en este caso, en nuestro orden procesal un recurso expedito y ordinario, como lo es la apelación como remedio procesal, para verificar la conformidad con la legalidad y el derecho de la decisión proferida por el Tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.
La jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17.02.2003 y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2003. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Ene. –Feb., pp. 283-285).
Por lo demás, si el accionante, consideraba que el uso de tal medio resulta insuficiente al restablecimiento del bien jurídico lesionado, debió alegar y justificar las circunstancias fácticas y jurídicas correspondientes a esa insuficiencia o esterilidad de la vía a elegir, por lo en consecuencia al no haber agotado la vía ordinaria, la acción que interpusiera resulta inadmisible. Así se establece.
En razón de lo anterior este Juzgador, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO MEDINA contra el fallo oral dictado en fecha 17 de octubre de 2007, y reproducido íntegramente por escrito en fecha 22 de octubre de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO MEDINA contra el fallo oral dictado en fecha 17 de octubre de 2007, y reproducido íntegramente por escrito en fecha 22 de octubre de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
OLGA DIAZ LOPEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
OLGA DIAZ LOPEZ
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