REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000438
ASUNTO : IP11-P-2008-000438

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. LUÍS MARTÍNEZ BRACHO, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público
VICTIMA: YOEL PAUL CABOS REYES y YUDITH NOHEMÍ ROMERO R.
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO, defensora Pública Primera
IMPUTADO (S): SOER CONCEPCIÓN NARANJO ROJAS
SECRETARIO: ABG. RITA CÁCERES
DELITO (S): LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420, deL Código Penal.



Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Sexto del Ministerio Publico LUÍS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: SOER CONCEPCIÓN NARANJO ROJAS, venezolano, nacido en Maracay Estado Aragua, en fecha: 01/08/1978, de 29 años, cédula de identidad No. 13.626.788, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller en ciencias, domiciliado en sector la Puntita, casa 11, calle 11, Azuay Municipio Los Taques Estado Falcón, de oficio transportista de valores, hijo de Concepción Naranjo (+) y Victorina Rojas, para quien solicita se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las prevista en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 42O del Código Penal, y donde aparece como victima, la ciudadana. YUDITH NOHEMÍ ROMERO RODRIGUEZ.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 42O del Código Penal, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ejusdem, igualmente solicito que sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el ciudadano: SOER CONCEPCIÓN NARANJO ROJAS, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que no deseaba declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela.

De Seguidas se le otorgó la palabra a la ciudadana Defensora Publica, ABG. SANDRA BLANCO, quien manifestó lo siguiente: “esta defensa observa de la revisión de las actas procesales que la aprehensión no fue en flagrancia, pues de la denuncia suscrita por una de las presuntas victimas refiere no haber sufrido lesiones y esto es conteste con la otra victima cuando dice que trascurrió un largo periodo de tiempo antes de que fuera localizado mi defendido y posteriormente aprehendido, de igual manera no riela a las actas examen de reconocimiento medico forense que haga medianamente inferir que estamos ante el delito de lesiones, consideración importante para llenar el primer numeral del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional solicito la LIBERTAD PLENA de mi defendido, en virtud de no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto de que el Tribunal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, solicito que la misma no interfiera en el normal desenvolvimiento de mi defendido que es una persona trabajadora. Es todo”.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial N° 079, de fecha, de fecha 25 de marzo del 2008, donde los funcionarios militares, FRANKLIN RAMON RODRIGUEZ R., VICTOR MIGUEL FRANCO OVIEDO y WILMER COTIZ ESCOBAR, adscritos al Destacamento de seguridad ciudadana del Estado falcón, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que: “ siendo aproximadamente las diez de mañana cuando se encontraban de servicio en el punto de control fijo ubicado en la avenida bolívar, con Girardot, frente al Banco Mercantil, cuando llegó un ciudadano a formular una denuncia, el cual manifestó que en el Banco BOD, ubicado en el centro comercial Caribe dos personas habían sido afectadas por un disparo que se le escapó al vigilante de la empresa Blindados del Zulia, por lo que el sargento GARCÍA CARVAJAL, GERARDO, ordenó que fueron a inspeccionar la situación descrita por el ciudadano. JOEL PAUL CABOS REYES, una vez en el sitio indicado pudieron observar que en el piso verdaderamente había un impacto de perdigones, a la entrada del Banco, luego se dirigieron a la sede de la empresa Blindados del Zulia, sosteniendo entrevista con el gerente, PEDRO ALÍ PRIMERA, quien procedió a ubicar a la unidad de blindados en cuestión para que se dirigiera a la empresa. Pasado unos veinte minutos se apersonó la unidad placa 99G-MAX, N° 4166, siendo reconocido por el denunciante el vigilante de la referida empresa, como el responsable del presunto tiro, siendo identificado como. SOER CONCEPCIÓN NARANJO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 13.626.788, solicitándole a dicho ciudadano que acompañara a la comisión hasta el comando, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien ordenó que dicho ciudadano fuera remitido al Comando Policial de la Zona 2.

Así mismo de la Denuncia de fecha 25 de Marzo del 2008, efectuada por el ciudadano. YOEL PAÚL CABOS REYES, quien manifestó que se encontraba en el centro comercial Caribe, en el casco central de Punto Fijo frente a las oficinas del BOD., cuando llegó el Blindado de Blindados del Zulia, de donde se bajaron tres vigilantes de la unidad, cargaron sus armas entraron a las oficinas del banco a entregar un paquete, saliendo uno de los funcionarios del banco, los otros dos bajaron sus armas cargadas, detonado uno de ellos un tiro de su escopeta, con una inclinación aproximada de 30 grados, mientras bajaba su arma se le escapó un tiro, justamente frente a donde él se encontraba en compañía de dos compañeros de trabajo, también se encontraban aproximadamente cinco personas, en las afueras del banco haciendo cola para entrar ,detonándose el arma y causando daños a una señora identificada como YUDITH NOHEMÍ ROMERO R., y a él, procediendo a revisarse para ver si había sufrido alguna herida observado que solamente el proyectil había causado daños a su zapato del pie izquierdo, al tratar de hablar con los vigilantes estos se tornaron grosero, y agresivos, por lo que se dirigió al comando de la guardia nacional”. Del ACTA DE ENTREVISTA, efectuada a la ciudadana. YUDITH NOEMÍ ROMERO R., en fecha 25 de mayo del 2008, por los efectivos militares se evidencia lo siguiente. “Que estaba en el centro comercial caribe en la cola, específicamente en la parte de afuera del BOD., en toda la puerta esperando el turno para entrar y como a las diez o diez y media aproximadamente se presentaron los del servicio Blindados del Zulia, donde un funcionario se le escapó un tiro, y uno de los perdigones, le pegó en la pierna derecha, se acercó al funcionario le señaló lo que le había hecho, no fue intencional sin embargo le llama mucho la atención la falta de responsabilidad del mismo, ya que ni siquiera le indicó lo que podía hacer en ese momento, ni se preocupó en saber si habían más personas afectada en el sitio, todo lo contrario se puso alterado..”

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, así mismo observa esta juzgadora que no corre inserta en las actuaciones, un reconocimiento médico legal a los fines de poder determinar el tipo de lesión sufrida por la presunta victima, por lo que es procedente DECRETAR LALIBERTAD PLENA, sin restricciones al ciudadano. SOER CONCEPCIÓN NARANJO ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta el Procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.



DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al ciudadano SOER CONCEPCIÓN NARANJO ROJAS; la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 constitucional, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal, y donde aparece como presunta victima. YUDITH NOEMÍ ROMERO R. Se decreta la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES