REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000493
ASUNTO : IP11-P-2008-000493


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCÍA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público
IMPUTADO (S) BONY JHOANA VASQUEZ y ROSANIA DEL VALLE VASQUEZ
DEFENSOR (A): ABG. TAREK EL FAKIH ABI-SAAB, Defensor Público tercero.
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
DELITO (S) HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451, Código penal.
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO RODRIGUES CEDEÑO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Quinta, del Ministerio Publico ABG. NORAIDA SANTOS DE GARCÍA mediante el cual presenta a éste tribunal a las ciudadanos: BONY JOHANA VASQUEZ COLINA, venezolano, nacido en fecha: 23-02-1980, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.310.294, de Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Segundo grado, domiciliado sector barrio industrial , calle 1 al final, casa N° 2, a una cuadra del Colegio Rafael Sánchez López de Profesión u Oficio: del hogar, hijo de Argenis Vásquez y de Sonia Colina. ROSANIA DEL VALLE VASQUEZ COLINA, venezolano, nacido en fecha: 14-01-1989, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.676.940, de Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, domiciliado casa N° 158 de la Urbanización las mercedes las primeras casas, de Profesión u Oficio: del hogar, hijo de Argenis Vásquez y de Sonia Colina. Solicitando se le decreten Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el articulo 256, de conformidad a lo previsto 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de HURTO previsto y sancionado en el articulo 451, del Código Penal en perjuicio del ciudadano. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ CEDEÑO, y se decrete el Procedimiento ordinario.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Por su parte las imputadas, una vez impuestas del precepto Constitucional manifestaron: QUE No deseaba declarar acogiéndose al precepto Constitucional como lo establece al artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, Posteriormente la defensa pública Tercera representada en este acto por el Abg. TAREK EL FAKIH ABI-SAAB, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al decreto de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de mis defendidas y que las presentaciones sean cada 30 días. Es todo”
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta policial de fecha 10 de abril de 2008, levantada por funcionarios policiales. EWER VILLAVICENCIO y ELIECER DELGADO, adscritos a la Fuerzas Policiales de la Zona Policial N° 02, Destacamento N° 21, donde dejan constancia que. Siendo las 11:00 horas de la mañana, del día 10 de abril, cuando se encontraban realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad, por la parroquia norte recibieron llamado por parte de la centralista de guardia de la zona policial N° 02, quien les informa que se trasladara hasta el centro comercial Shangai, al local PB-5, donde funcional la tienda ZU-LEE, donde al parecer tenían aprehendidas a dos damas por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, al llegar al sitio indicado fueron recibidos por el ciudadano. JOSÉ GRGORIO RODRIGUEZ CEDEÑO, así mismo se encontraban dos ciudadanas, acompañadas por dos infantes, estas fueron señaladas como presuntas autoras del hecho, quienes habrían actuado en compañía de un ciudadano que se dio a la fuga, a la vez les hizo entrega de una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de seis bermudas de tela, strech, para damas, en sus respectivos ganchos de exhibición, dos de color marrón a cuadros; dos de color negro con blanco a cuadros; una de color azul con blanco a cuadros y Una de color fucsia con verde a cuadros, todas con una inscripción en la parte delantera derecha donde se lee Girls, las cuales había sido depuestas por las ciudadanas en cuestión luego de haber sido aprehendidas, estas quedaron identificadas como. BONY JHOANA VASQUEZ y ROSANIA DEL VALLE VASQUEZ, siendo trasladadas junto a los infantes, y a lo incautado, hasta la zona policial donde fueron impuestas de sus derechos, y se les informó que quedarían detenidas a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por estar presuntamente incursas en uno de los delitos contra la propiedad.

Hechos estos que hacen presumir que las imputadas sean las presuntas autoras o Participes del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por cuanto el imputado podría influir en los testigos, es por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, e imponer UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVADE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° consistente en la presentación Cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en un horario comprendido entre las 08:30 de la Mañana a 03.30 de la tarde. Se decreta la aprehensión en Flagrancia, se acuerda la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario. Y Así Se Decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: a las ciudadanas: : BONY JOHANA VASQUEZ COLINA, venezolano, nacido en fecha: 23-02-1980, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.310.294, de Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Segundo grado, domiciliado sector barrio industrial , calle 1 al final, casa N° 2, a una cuadra del Colegio Rafael Sánchez López de Profesión u Oficio: del hogar, hijo de Argenis Vásquez y de Sonia Colina. ROSANIA DEL VALLE VASQUEZ COLINA, venezolano, nacido en fecha: 14-01-1989, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.676.940, de Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, domiciliado casa N° 158 de la Urbanización las mercedes las primeras casas, de Profesión u Oficio: del hogar, hijo de Argenis Vásquez y de Sonia Colina. Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el articulo 256, de conformidad a lo previsto 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de HURTO previsto y sancionado en el articulo 451, del Código Penal en perjuicio del ciudadano. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ CEDEÑO, y se decrete el Procedimiento ordinario Remítase el asunto penal, en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. MARIELA MORILLO