REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000554
ASUNTO : IP11-P-2008-000554



AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.-

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ ALEXANDER MORALEZ
IMPUTADO (S): DAVID VICENTE LUGO BARRENO
DEFENSOR (A): ABG. ARELIS OSTEICOCHEA, defensora privada
DELITO. DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal
VICTIMA. MARIANELA NIEVES COLINA
SECRETARIA: ABG. RITA CÁCERES


Visto el escrito presentado por el Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control al ciudadano. DAVID VICENTE LUGO BARRENO, por la presunta comisión del Delito de: DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARÍANELA NIEVES COLINA, por lo que solicito se le decrete la Libertad Plena de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto se observa:

Se recibió el escrito de presentación, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijo la Audiencia Oral de Presentación, siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, otorgándole la palabra al representante del Ministerio publico, en este acto por la Unidad del Ministerio Público, la Fiscal Décima Quinta, abogada. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, quien hace una breve exposición, y ratifica el escrito donde solicita se decrete la Libertad Plena de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano: : DAVID VICENTE LUGO BARRENO, por la presunta comisión del Delito de: DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473, del Código Penal, en perjuicio de: MARÍANELA NIEVES COLINA, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a las disposiciones del articulo 373 Ejusdem.

De seguidas se le impuso de los derechos que lo asisten como imputado y del precepto constitucional, manifestando el ciudadano: DAVID VICENTE LUGO BARRENO, que NO deseaba declarar, por lo que se le solicito se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: DAVID VICENTE LUGO BARRENO, venezolano, nacido en fecha: 21/08/1987, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.700.405, estado civil: soltero , grado de instrucción: 1ª año, domiciliado en Barrio Josefa Camejo, calle las Flores, Casa 22, de color verde con blanco, diagonal a la cancha techada, oficio: carpintería, hijo de José Ramón Lugo Toyo y Reyita Coromoto de Lugo.

Acto seguido toma la palabra la defensora privada, ABG. ARELIS OSTEICOCHE, manifestó lo siguiente: “en virtud de que los hechos no eran con el presunto imputado, pues él estaba de observador de los hechos suscitados cerca de su vivienda, siendo esta una riña familiar y paso la policía se llevo a dos menores y al joven presente. La dueña de la casa retiro los cargos contra los dos menores en el Tribunal Segundo de Municipio por no estar ninguno de estos ciudadanos vinculados al hecho. Es por lo que se le solicitó al fiscal la libertad ¡plena por no tener el imputado ninguna vinculación con el hecho. Es todo”.

Ahora bien, escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en la Audiencia Oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473, del Código Penal Venezolano, a criterio de quien aquí decide, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: DAVID VICENTE LUGO BARRENO, presente en esta sala de audiencias es autor o participe del referido delito, aunado al hecho de que el delito imputado, es de aquellos perseguibles solo a instancia de parte privada, así lo establece el artículo 473, del Código Penal, siendo procedente declarar con lugar la solicitud Fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con el articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la prosecución del presente asunto por el Procedimiento Ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto el re4ferido ciudadano no ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.


DISPOSITIVA



En atención a lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y asumiendo las funciones del Ministerio Publico, como ente único a quien se le reserva la exclusividad del ejercicio de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral cuarto del articulo 285 Constitucional, en plena y eficaz concordancia con los artículos 24, 108 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a su vez, sobre la falta de elementos de convicción, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del articulo 250 Ejusdem, es por lo que se DECRETA: al ciudadano: DAVID VICENTE LUGO BARRENO, venezolano, nacido en fecha: 21/08/1987, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.700.405, estado civil: soltero , grado de instrucción: 1ª año, domiciliado en Barrio Josefa Camejo, calle las Flores, Casa 22, de color verde con blanco, diagonal a la cancha techada, oficio: carpintería, hijo de José Ramón Lugo Toyo y Reyita Coromoto de Lugo. LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el Juzgamiento en libertad, ello en estricta relación con los artículos 8, 9 y 243 Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al Principio de Presunción de Inocencia, afirmación y Estado de Libertad respectivamente. Se decreta el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 en su último aparte en concordancia con los artículos 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta (E) del Ministerio Publico. Regístrese, Publíquese y cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo, a los 28 días del mes de Abril del Dos Mil Ocho (2008). A los 197° días de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. LÍMIDA LABARCA BÁEZ Abg., RITA CÁCERES