REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001964
ASUNTO : IP11-P-2007-001964

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Romer Leal Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusados: Luis Alfredo Jiménez Medina, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-02-1960, soltero, poseedor de la cédula de identidad Nro. 5.750.311, residenciado en el Barrio Alí Primera, callejón José Leonardo Chirinos, casa s/n, Punto Fijo estado Falcón; Fernando López Alvarez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-05-51, soltero, domiciliado en el Barrio Creolandia, casa Nro. 09, calle Bolívar, Punto Fijo Estado Falcón y Sonia Josefina Semeco, venezolana, nacida en fecha 24-11-1962, estado civil soltera, domiciliado en el Barrio Alí Primera, avenida José Leonardo Chirinos, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón.
Victima: El Estado Venezolano.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso el Fiscal del Ministerio Público que el día domingo 21 de Octubre de 2007, siendo las 1:10 horas de la tarde aproximadamente, una comisión policial al mando del Sargento Segundo Pedro Elias Gutierrez Díaz e integrada por los efectivos Agente Félix Coronado, cabo Primero José Carrera, Cabo Segundo Alexander Escobar, Agente Andrio Manzanarez, Agente Nestor Gutiérrez, Agente Jair Noguera y Agente Jhonathan, todos adscritos a la brigada motorizada José Leonardo Chirinos, momentos cuando realizaban recorrido de patrullaje, por la avenida José Leonardo Chirinos con callejón La Paz del Barrio Alí Primera II, observan la presencia de un ciudadano sin camisa, solo en short tipo bermudas de color negro, de contextura gorda de estatura alta y de tez morena re resultó ser el ciudadano Luis Alfredo Jiménez Medina, quien se encontraba en compañía de una adolescente, la cual vestía bata de color blanco, de tez blanca de mediana estatura, de contextura delgada, quienes acababan de salir de una residencia de color fucsia, el ciudadano Jiménez y la adolescente al observar la presencia policial, toman una actitud nerviosa y salen desesperadamente corriendo observando que el ciudadano Luis Alfredo Jiménez llevaba empuñado en su mano derecha un objeto de color marrón, introduciéndose en la misma residencia de donde había salido, mientras que la adolescente se introduce en una vivienda sin frisar y cercada con latas de zinc, llevando empuñado en su mano una bolsa de color amarillo, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 210 procedieron a ir en persecución de la ciudadana adolescente, observando que esta se deprende de la bolsa de color amarillo que llevaba, arrojándola detrás de unas cajas sobre un aire que se encontraba en el piso de la sala, en ese momento el ciudadano propietario del inmueble quien se identificó como José Antonio Goitía manifestó que la ciudadana adolescente no residía en el mismo y con el consentimiento de este y en su presencia procedieron a la inspección del lugar, logrando la retención de la adolescente y al verificar la bolsa que ésta había arrojado, constataron que la misma contenía en su interior envoltorios tipo cebollitas de material sintético contentivos de una sustancia presumiblemente ilícita.

Ahora bien, simultáneamente procedieron igualmente e introducirse a la vivienda en la cual se había introducido el ciudadano Luis Alfredo Jiménez Medina, lográndose dar alcance al final de un pasillo que da acceso al patio de la vivienda, cuando intentaba ocultar lo que llevaba en la mano debajo de un colchón de una cama individual, estando igualmente en el interior del inmueble los ciudadanos Fernando López Alvarez y Sonia Josefina Semeco Molina y dos niños, procediendo seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle una inspección personal a los ciudadanos, lográndole incautar al ciudadano Luis Alfredo Jiménez Medina su cartera, en la cual ocultaba la cantidad de tres envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético, dos de ellos de color negro anudados en su extremo con hilo de color amarillo, contentivos en su interior de la sustancia ilícita denominada Cannabis Sativa LIne (marihuana) con un peso neto de dos coma nueve gramos (2,9 grs); al ciudadano Fernando López Alvarez, le logran incautar en el bolsillo delantero derecho del short tipo bermudas que vestía, una caja de fósforo de color amarillo con una inscripción donde se leía EL SOL, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios de regular tamaño tipo cebollitas de material sintético de color negro anudados en su extremo con hilo de color amarillo, contentivos en su interior de la sustancia ilícita denominada cannabis sativa line (marihuana) con un peso neto de dos coma ocho gramos (2,8 grs) y un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color negro, anudado en su extremo con hilo de color fucsia contentivo en su interior de la sustancia ilícita denominada como cocaina en forma de clorhidrato.

Seguidamente los efectivos policiales visto las evidencias procedieron a solicitar apoyo a la unidad radio patrullera P-264 a fines de que ubicara a dos ciudadanos testigos y una brigada femenina y al llegar la unidad con los ciudadanos testigos identificados como Elis Madina y Jesús Avila, así como los efectivos de apoyo Cabo Segundo Cleyton Graterol, cabo Segundo VirgilioSánchez y la Brigada Femenina María Sánchez, quién procedió a realizarle un registro corporal a la ciudadana adolescente, seguidamente procedieron a colectar la bolsa que esta había arrojado al interior de la residencia del ciudadano José Antonio Goitía, verificando que la misma contenía en su interior la cantidad de ciento treinta y dos envoltorios (132) de regular tamaño, tipo cebollitas, de los cuales ciento dos (102) eran de material sintético de color negro, diecinueve (19) de material sintético de color amarillo; siete (07) de color blanco y azul y cuatro (04) de color blanco, todos contentivos en su interior de una sustancia que se determinó mediante experticia botánica Nro. 9700-060-262 de fecha 29-10-07 realizada por funcionarios adscritos al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Coro, que la misma correspondía a la sustancia denominada CANNABIS SATIVA LINNE (marihuana), seguidamente se procedió a su aprehensión y a trasladarse hasta la residencia de los ciudadanos Luis Alfredo Jiménez Medina y Sonia Josefina Semeco Molina, quienes resultaron ser los padres de la adolescente que quedó identificada como Luisana del Carmen Jiménez Semeco, (según lo manifestado por la adolescente en audiencia de presentación de fecha 23-10-07 por ante el Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente), la brigada femenina de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó un registro corporal a la ciudadana SONIA JOSEFINA SEMECO y le incautó empuñado en su mano un monedero de material de Nylon de color gris marca TWIS SPORT, contentivo en su interior de dos envoltorios grandes de material sintético, uno de color negro y azul anudado con un trozo de material sintético de color verde contentivo de nueve (09) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de color rojo, contentivo en su interior de dos coma tres (2.3 grs) de la sustancia ilícita denominada como COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y el segundo de material sintético de color amarillo anudado en su extremo con un trozo del mismo material sintético de color amarillo anudado en su extremo con un trozo del mismo material y color, contentivo en su interior de once (11) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color negro, anudados en su extremo con hilo de color fucsia contentivo en su interior de dos coma dos gramos (2.2 grs) de la sustancia ilícita denominada cocaína en forma de clorhidrato, asimismo le fue incautada la cantidad de ochenta mil bolívares en efectivo, seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos procedieron a realizar una inspección del inmueble donde se encontraban los ciudadanos Luis Alfredo Jiménez Medina, Sonia Josefina Semeco Molina y fernando López Alvarez, colectando el objeto que el ciudadano Luis Alfredo Jiménez había ocultado debajo del colchón, resultando ser un bolso de mano tipo monedero de semi cuero color marrón, contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético, de los cuales cinco son de color negro anudados con hilo de color fucsia y cuatro de color amarillo anudados con hilo de color contentivos en su interior de la sustancia ilícita denominada como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de ocho coma cuatro gramos (8.4 grs) y debajo del colchón se encontraban tres tijeras, una cucharilla, siete carretes de hilo, cinco (05) sobres de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco en el que no se encontró ningún tipo de alcaloide , por lo que se presume que el mismo era utilizado para la mezcla de la referida sustancia, continuando con la inspección sobre una mesa de madera de color marrón al final del pasillo se colectaron tres teléfonos celulares, uno marca motorota serial 02710345838, uno marca ZTE serial 10512139882, uno marca HUAWEI serial C78BAC3692102542, un colador grande y en un cubículo que funge como dormitorio debajo de una cama sobre el piso fue colectado un (01) envoltorio grande de material sintético de color rosado anudado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de treinta y dos coma nueve (32.9 grs) de la sustancia ilícita denominada como cocaína en forma de clorhidrato, finalizado el procedimiento procedieron de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a imponer a los ciudadanos de sus derechos y del motivo por el cual quedarían detenidos, siendo trasladados hasta el comando de la zona policial Nro. 02 de la Policía de Falcón, donde quedaron a la orden del Ministerio Público.


III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 121 al 149 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

…omissis…

“si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de cinco (05) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de dos (02) años y seis (06) meses de prisión la cual cumplirán acusados en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Sobre la base de la sentencia condenatoria dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resuelve mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de marras; y así se decide.



V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano Luis Alfredo Jiménez Medina, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-02-1960, soltero, poseedor de la cédula de identidad Nro. 5.750.311, residenciado en el Barrio Alí Primera, callejón José Leonardo Chirinos, casa s/n, Punto Fijo estado Falcón; Fernando López Alvarez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-05-51, soltero, domiciliado en el Barrio Creolandia, casa Nro. 09, calle Bolívar, Punto Fijo Estado Falcón y Sonia Josefina Semeco, venezolana, nacida en fecha 24-11-1962, estado civil soltera, domiciliado en el Barrio Alí Primera, avenida José Leonardo Chirinos, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se sometieron al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 22 de Octubre de 2010, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2008, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario,

Abg. Jamil Richani.