REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º Y 149º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JORGE LUIS ATENCIO MORALES y ELDA MARINA ZABALA DE ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.601.388 y V-7.785.739, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VICTOR MANUEL ECHENIQUE RODRÍGUEZ, JULIO MOLINA ROJAS y BELICE MARGARITA ROSALES PARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 53.528, 13.566 y 19.496, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipios Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CLAUDIA MANTILLA y ANDER SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.599.244 y V-14.135.126, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 1849-08
Ocurre el ciudadano VICTOR MANUEL ECHENIQUE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ATENCIO MORALES y ELDA MARINA ZABALA DE ATENCIO, arriba identificados, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra de los ciudadanos CLAUDIA MANTILLA y ANDER SANCHEZ, antes identificados. Previa distribución efectuada en fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la demanda en fecha 17 de marzo de 2008, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para que comparezcan al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de abril de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano VICTOR MANUEL ECHENIQUE RODRÍGUEZ, antes identificado, mediante escrito desistió formalmente del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los demandados de autos ya entregaron el inmueble objeto de esta demanda, y solicitó la devolución de los documentos originales que acompañó al escrito libelar.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano VICTOR MANUEL ECHENIQUE RODRÍGUEZ, antes identificado, con facultades expresas para ello, según poder que riela al folio útil (3) del presente expediente, compareció por ante este Tribunal, a fin de manifestar su voluntad de desistir del procedimiento, en virtud que los demandados entregaron el inmueble de autos, y por cuanto no se ha llevado a efecto el acto de la contestación de la demanda, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora en fecha quince (15) de abril de 2008, por medio de su apoderado judicial, ciudadano VICTOR MANUEL ECHENIQUE RODRÍGUEZ, antes identificado. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se declara terminado el presente proceso.
Asimismo, este Tribunal ordena devolver los originales solicitados previa certificación en autos de los mismos y una vez que conste en las actas procesales el retiro de dichos recaudos, se ordena remitir el expediente al archivo judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril del dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abog. NERYS LEÓN DUGARTE

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. NERYS LEÓN DUGARTE



XR/lg
Exp. Nº 1849-08.
Desalojo.