Exp. N° 1853-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 7 de abril de 2.008
197° y 149°

Visto el escrito presentado en fecha 2 de abril de 2.008, suscrito por el profesional del derecho, ciudadano JUAN CARLOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 9.747.693, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 56.691, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.720.616 y de igual domicilio, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes que versa sobre una casa habitación, ubicada en el Barrio Panamericano, Avenida 79, entre calles 71 y 75, signada con el número 71-125, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Fundamentó dicha solicitud conforme a lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver, observa:
Del escrito libelar se desprende que la parte actora demanda a la ciudadana OMARA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.182.669 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por desalojo en virtud de la falta de pago de tres (3) mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 400,00) cada uno, que asciende a la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.200,oo), derivadas del contrato de arrendamiento verbal; así mismo invocó el incumplimiento en el pago de los servicios públicos los cuales no han sido cancelados y alegó que la arrendataria ha sido negligente en la conservación del inmueble, por lo que se encuentra en mal estado el mismo.
Consignó junto con el libelo de la demanda instrumento poder original que acredita la representación que invoca, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2.008, anotado bajo el N° 13, Tomo 51, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; documento autenticado en fecha 15 de marzo de 1.989, anotado bajo el N° 29, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Segunda de Maracaibo del Estado Zulia; y justificativo de testigos evacuado en la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo; y trajo al cuaderno de medidas, estados de cuentas de Enelven; notificación privada de fecha 26 de septiembre de 2.007; recaudos marcados con la letra “C”, contentivos de acta levantada en la Intendencia de Seguridad Parroquial Caracciolo Parra Pérez, signada con el N° 243, declaración de fecha cuatro (4) de marzo de 2.008, signada N° 01, y consignó recibos emitidos por la parte actora sin número correspondientes a los meses enero, febrero y marzo de 2.008.
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil Servicios de Comedores Orlando C.A., (Seorca), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.C. (C.V.C. Venalum), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte en explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”… (Sic).

De lo antes expuesto, y conforme a la norma citada, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Considerando este Despacho que, el fumus boni iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión deducida por el solicitante, y que tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del derecho que se reclama y de una verdadera y real justificación de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, pues de lo contrario, en otras circunstancias, dictar providencias sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión), y por cuanto el demandante alegó que la relación arrendaticia se originó en forma verbal, aunado a que el bien dado en calidad de arrendamiento a la ciudadana OMARA VALLES, esta en posesión de la misma, en criterio de quién aquí suscribe, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada.
En consecuencia, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, y así se decide.
PUBLÌQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes abril de dos mil ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ TITULAR,


XIOMARA REYES

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. NERYS LEÓN DUGARTE


En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. NERYS LEÓN DUGARTE




XR/lg
Exp. 1853-08