Vista la diligencia de fecha primero (1°) de abril de 2008, suscrito por el ciudadano RAUL ENRIQUE MARTINEZ LYNDSAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.669.444, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitante en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio GLENIA MARTINEZ DE NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.943, del mismo domicilio, mediante la cual desiste del procedimiento, solicitando la devolución de los instrumentos originales.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO seguido por el ciudadano RAUL ENRIQUE MARTINEZ LYNDSAY, antes identificado, recibido por este Juzgado según distribución efectuada por la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL, dictándose auto de fecha seis (06) de junio de 2007, mediante el cual se le da entrada al referido procedimiento, conminando al solicitante consignar copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana MICHAEL LYNDSAY MAUROSIER, para resolver sobre la admisión de la demanda.
Posteriormente, en la fecha citada al inicio de esta resolución, el mencionado ciudadano RAUL ENRIQUE MARTINEZ LYNDSAY, debidamente asistido, desiste del procedimiento, solicitando conjuntamente la devolución de los instrumentos acompañados a los autos, observando este Juzgador que no existe pronunciamiento por parte de este Organo Jurisdiccional sobre la admisión de la demanda,
En tal sentido, es menester dejar asentado lo previsto en la norma en relación al desistimiento del procedimiento, así tenemos que el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En el caso bajo estudio, observa este Sentenciador que la causa aún se encontraba en la fase de admisión y al no haber pronunciamiento al respecto por este Tribunal, el procedimiento en si jurídicamente no se había iniciado, puesto que este es efectivo una vez el Tribunal haga pronunciamiento expreso sobre la admisión; sin embargo, por cuanto se evidencia que la voluntad de la parte solicitante es no continuar con la tramitación del juicio en esta Instancia, este Tribunal ordena la devolución de los instrumentos originales consignados conjuntamente con el escrito libelar, previa su certificación en actas y el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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