JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA-
Maracaibo, veintiuno (21) de Abril de 2008.-
198º y 149º.-
Por recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, junto con: copia certificada de inserción de acta de Matrimonio signada bajo el N° 65, copia simple de Traducción N° 04/2008, original de dos documentos poder emanados de la Notaría Pública Primera de Maracaibo, copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana LUZ MARINA VALENCIA GIL, copia simple de pasaporte a nombre del ciudadano THOMAS FRANZ-JOSEF; todo constante de veinticuatro (24) folios útiles. Se le da entrada. Fórmese Expediente y numérese. Ahora bien, para resolver sobre la admisión de esta solicitud de Divorcio 185-A, este Tribunal observa lo siguiente:
Ocurre el Abogado en ejercicio RICHARD A. MARTIN H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.456, asistiendo a los ciudadanos WYSCHKON THOMAS FRANZ JOSEF y LUZ MARINA VALENCIA GIL, extranjeros, mayores de edad, cónyuges, con pasaporte N° 831309334 y cédula de identidad No. E-83.482.414 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, para solicitar se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Manifiestan los solicitantes que en fecha veinte de Mayo de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de Wolnzach, en la República Federal de Alemania, según consta en acta de matrimonio Nº 13/1994, insertada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; asimismo manifestaron haber establecido su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Sector Nueva Vía calle 90 D N° 19D-68, en la Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida a consecuencia de ciertas desavenencias desde el 18 de Abril de 2002, sin que se hubiera producido entre ellos reconciliación alguna, por lo que decidieron no continuar con dicha relación matrimonial.-
En efecto esta Juzgadora observa que en el escrito presentado por el abogado en ejercicio RICHARD A. MARTIN H., en el cual solicita en nombre de los cónyuges WYSCHKON THOMAS FRANZ JOSEF y LUZ MARINA VALENCIA GIL, el Divorcio de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, relacionado con la separación de hecho por más de cinco (05) años de la vida en común, el cual establece taxativamente lo siguiente:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...Admitida la solicitud...El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes a la comparecencia, el Juez declarará el divorcio n la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente." (lo sombreado es nuestro).
En consecuencia, si bien es cierto que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido que la solicitud de divorcio debe ser presentada por medio de apoderado especial cuando es uno sólo de los cónyuges que lo solicita, no siendo así en el presente caso, en virtud de que se trata de un apoderado judicial que represente a ambos cónyuges. La norma aludida exige que si es presentado por uno de los cónyuges, el otro de be comparecer personalmente, por lo que al exigir el legislador patrio la comparecencia personal, aunque sea de uno de los cónyuges, se está garantizando de esta manera que el mismo tenga conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio que ha presentado su cónyuge; de tal manera que la comparecencia personal aunque sea de uno de los cónyuges, evita de esta manera cualquier irregularidad que podría suceder en un "Supuesto Negado", si se admitiera por medio de apoderado judicial.-
Lo antes expuesto se fundamenta en que la materia de Divorcio es una Institución de estricto Orden Público, bien sea voluntaria o contenciosa, en virtud de que mediante el matrimonio se protege a la familia como célula fundamental de la sociedad, tal y como se establece en nuestra Constitución Nacional en su Capítulo V, artículos 75 y 77 referidos a los derechos sociales y de familia, por lo que si se permitiese que el divorcio 185-A se solicite mediante un apoderado judicial que represente a ambos cónyuges, se desvirtuaría el procedimiento establecido en el artículo 185-A del código Civil, ya que como se señaló anteriormente es un derecho adjetivo personal de los cónyuges. En consecuencia, siendo las normas que regulan esta materia de estricto orden público, no pueden ser relajadas por las partes ni por el Juez, por lo cual se considera forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE. Así se declara.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el abogado en ejercicio RICHARD A. MARTIN H., actuando en representación de los ciudadanos WYSCHKON THOMAS FRANZ JOSEF y LUZ MARINA VALENCIA GIL, extranjeros, mayores de edad, cónyuges, con pasaporte N° 831309334 y cédula de identidad No. E-83.482.414 respectivamente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Abril de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Carlos Rafael Frías.
María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha previo cumplimiento de ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó este fallo.-
La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol.
CRF/ubal.-
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