República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección d Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Titular Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.916.578, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.349, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en beneficio del niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, titular de la cedula de identidad N° 25.907.473, demandó al ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 10.172.637, domiciliado en Santiago de Chile, República de Chile, por revisión de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 3, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de Guarda intentada por el ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, contra su persona, manifestando.
Que es la progenitora del niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, titular de la cedula de identidad N° 25.907.473, nacido el 16 de Diciembre de 1996, tal y como se evidencia en la partida de nacimiento N° 64, de fecha 16 de Enero de 1997, inserta en la prefectura de la Parroquia Pedro Maria Morante, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual consignó en copia certificada, marcada con la letra “A”.
Que fue privada de su libertad el 08 de Julio de 2002, permaneciendo recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, a la orden del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, hasta el 25 de Octubre de 2005, fecha en que le fue concedida su libertad plena, sin ningún tipo de restricción, por haber cumplido totalmente la pena, todo lo cual demostrará posteriormente, consignando la constancia respectiva.
Que luego de su detención, específicamente el 15 de Julio de 2002, el ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 10.172.637, progenitor de su hijo, lo retiró del hogar de su madre, ciudadana MERY CONCEPCION ATENCIO FERNANDEZ, ubicado en San Francisco, Avenida 5 (Principal de San Francisco), Quinta Morichal, N° 25-28, diagonal al Banco Provincial, en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, y se lo llevó a vivir con el, a lo que se opuso, pues ejercía la Guarda y Custodia sobre su hijo, por acuerdo de ambos progenitores, suscrito en escrito de separación de cuerpos y bienes y bienes, el 29 de Abril de 1999, en la Sala de Juicio N° 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. No obstante, no pudo ejercer las acciones legales pertinentes, por encontrarse detenida. Agregó copia certificada de la referida sentencia de Divorcio, marcada con la letra “B”.
Que en fecha 18 de Marzo de 2003, el padre de su hijo, ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, interpuso demanda de Guarda y Custodia, en su contra, siendo admitida el 31 del mes y año señalado, por ante el Juez Unipersonal N° 3, de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inventariándose el expediente bajo el N° 22.109, y ordenándose oficiar al Tribunal Cuarto de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de que indicara su situación procesal, si se encontraba privada de libertad y si fue dictada en su contra sentencia penal definitiva. El primer Tribunal nombrado informó, el 08 de Agosto de 2003, mediante oficio N° 497-03, que se encontraba recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina.
Que continuaron las actuaciones en el expediente, ordenándose la practica de un Informe Social y de uno Psicológico en el grupo familiar, cumpliéndose ambos, el 18 de Noviembre de 2003, y el 11 de Febrero de 2004, en su orden.
Que el 08 de Marzo de 2004, es decir, casi un año después de haberse admitido la demanda, es cuando se ordena citarla, para lo cual se exhortó al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, citación que se verificó el 27 de Julio de 2004, recibiendo el Tribunal comitente las actuaciones, el 27 de Octubre del indicado año.
Que en la misma fecha de su citación, la Directora y Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Orientación Femenina, enviaron oficio al Juez de la causa, participando que por cuanto se encontraba a ordenes del Tribunal Tercero de Juicio, bajo el expediente N° 3V-770, y haber sido citada para comparecer, era necesario que el Juzgado se trasladara a ese Instituto, o que oficiara al Tribunal de Juicio de Vargas para que ordenara su traslado al Tribunal de Protección en el Táchira. Este oficio fue enviado junto con el exhorto de citación, y cursa al folio 91 del referido expediente, pero sobre el mismo no hubo pronunciamiento alguno por parte del Juez.
Que el 20 de Septiembre de 2004, se entrevisto a su hijo LUIS DANIEL HERRERA VERA, antes de encontrarse a derecho, por no haberse recibido para esa fecha las resultas de su citación, es decir, se practicaron todas las actuaciones sin su intervención.
Que el 17 de Noviembre de 2004, el demandante ratifica las pruebas promovidas, y el primero de Diciembre del mismo año, se dicta sentencia declarando CON LUGAR la demanda de Guarda intentada por el padre de su hijo, en su contra.
Que como puede observarse, a lo largo del juicio se violó su garantía constitucional al debido proceso, establecida en el artículo 49.1 y .3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el ejercicio de su defensa y el derecho a ser oída, pues desde el 08 de Agosto de 2003, al Juez de la causa se le ratificó que se encontraba privada de libertad, y en lugar de ordenar a partir de dicha fecha que se practicara su citación, a los fines de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, como lo ordena el artículo 26 constitucional, continuó con los tramites procesales, sin encontrarse a derecho. Pero que mas grave es aun, que luego de su citación, y conociendo su detención, y por ende la imposibilidad en que se encontraba de trasladarse libremente por el territorio nacional, no acordó que se le oyera, a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, o bien, que se requiriera la orden correspondiente al Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas, para que autorizara su traslado al Estado Táchira, a pesar de habérselo solicitado la Directora y la Asesora Jurídica del Instituto en donde permanecía recluida, como ya indicó.
Que la causa fue sentenciada, sin ser oída, sin tener acceso a las actuaciones procesales, pues no se logró su asistencia a la misma. Agregó copia certificada de la aludida demanda de Guarda y su respectiva sentencia, marcadas con las letras “C” y “D”, respectivamente.
Que no obstante, y a pesar de adolecer de NULIDAD ABSOLUTA, por violación al debido proceso la sentencia dictada, en la que se acordó la Guarda y Custodia de su hijo LUIS DANIEL HERRERA VERA a su progenitor LUIS EDWIN HERRERA ISEA, no accionó dicha nulidad, pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, permite la REVISION DE LA DECISIÓN, mediante un procedimiento breve, y por ello interpone demanda por REVISION DE LA DECISIÓN que fijó la Guarda y Custodia de su hijo a su progenitor.
Que en este sentido, debe señalar los motivos que invocó el demandado LUIS EDWIN HERRERA ISEA, en su libelo, para que le fuera atribuida la indicada Guarda y Custodia, a saber:
1.- Que en el expediente N° 331, de Separación de Cuerpos y de Bienes, que conoció la Juez Unipersonal N° 4 de esta Sala de Juicio, le correspondió, mediante acuerdo, un Régimen de Visitas sobre su hijo LUIS DANIEL HERRERA VERA. Lo cual es lógico, pues a ella le correspondió su Guarda y Custodia, por ser una madre responsable, cuidadosa y velar por su desarrollo integral, además del compromiso que asumió respecto a su manutención, ya que en el aludido escrito, EL PADRE MANIFESTO QUE NO SE COMPROMETIA A APORTARLE AL NIÑO, MENSUALMENTE, LA PENSION DE ALIMENTOS, POR NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONOMICOS SUFICIENTES PARA LA MANUTENCION DE SU HIJO. (Lo que se puede verificar en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes convertido en Divorcio, anexado “B”).
2.- Que desde el día 15 de Julio de 2002, su hijo ha permanecido bajo su única responsabilidad, cuidado, atención y manutención, motivado a que fue detenida por el presunto delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Lo que también es cierto. Que su hijo vivía con ella en el hogar de su madre, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, hasta el 08 de Julio de 2002, fecha en la que, por razones que aun no logra entender y que motivan a un ser humano a obrar irracionalmente, se vió involucrada en la comisión de dicho delito, siendo privada de su libertad. Que comenzó un proceso de rehabilitación, demostrando el mejor de su comportamiento, estudió, trabajó, es decir, cumplió con la finalidad de la pena, cual es, la readaptación a la sociedad y no la imposición de un castigo, por lo cual se ordenó su LIBERTAD PLENA, sin ninguna restricción.
Que el ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, en sus escritos y diligencias ha resaltado el delito por el que fue procesada, con el fin de PREJUICIAR al Juzgador, ya que solo con indicar que se encontraba privada de mi libertad, era suficiente para solicitar la Guarda y Custodia de su hijo, pues no cometió delito alguno en contra de su hijo, ni lo expuso a riesgo o peligro, ni atentó contra su seguridad personal, y por ello, el progenitor, no intentó privarla de la Patria Potestad, que por Ley, ejerce sobre su hijo LUIS DANIEL HERRERA VERA.
3.- Que el niño cursaba estudios de primer grado, asistía a clases de natación, recibía atención medica, asistencial y preventiva; vivía en una buena familia integrada por el y su esposa, Maria Alejandra Hurtado Padilla; que ejercía el derecho como abogado y ocupaba el cargo de Vicepresidente en una Empresa Mercantil. Todo lo cual era su obligación, pues dado que se encontraba privada de libertad, como tantas veces afirmó el progenitor de su hijo, y que retiro al niño del hogar de su madre, le correspondía al padre la responsabilidad, prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a su hijo el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Que sin mi intervención, ni derecho a la defensa, el Juez de la causa pronunció su sentencia, el primero de diciembre de 2004, declarando la Guarda y Custodia de su hijo LUIS DANIEL HERRERA VERA, a favor de su padre, “sin menoscabo del Derecho de Visitas que le corresponde a la ciudadana VERA ATENCIO LORENA INES, en su carácter de madre del referido niño” (cita textual). Sin embargo, ese derecho se violó durante todo el tiempo de su reclusión, pues el padre no permitió, que el niño supiera la verdad de su detención, y menos aun que le visitara en el Instituto, y por ello su contacto con el niño se limitó a llamadas telefónicas permanentes. Pero llama poderosamente la atención, que en la ludida sentencia se pretendió garantizar su derecho a visitas, cuando el mismo niño manifestó, al entrevistarlo el 20 de Septiembre de 2004, que quería vivir con su papa y hermanito pequeño y que queria ir a vivir a Chile con ellos, lo QUE DEBIO ALERTAR AL JUEZ, advirtiendo en la sentencia que el cambio de residencia del niño al exterior, debía ser consultado a la progenitora, pues si para viajar al exterior se requiere la autorización del otro progenitor, aun cuando no ejerza la guarda y custodia, con mayor razón, debe requerirse para fijar en el exterior la residencia de un menor de edad.
Pero que ya en fecha anterior, el 26 de Mayo de 2004, el ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, había presentado solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE, para llevar a su hijo, LUIS DANIEL HERRERA VERA, a la ciudad de Santiago de Chile, Republica de Chile, el 27 de agosto de 2004, (sin señalar fecha de retorno), en compañía de su esposa, ciudadana MARIA ALEJANDRA HURTADO BADILLA, de nacionalidad chilena, y del hijo de ambos, CRISTIAN HERRERA HURTADO, correspondiendo su conocimiento al Juez Unipersonal N°2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente N° 29623. La solicitud fue acordada el día 29 de noviembre de 2004, autorizando a su hijo LUIS DANIEL HERRERA VERA, para que viajara en compañía de su padre LUIS ADWIN HERRERA ISEA, a la Republica de Chile, específicamente a la ciudad de Santiago de Chile, saliendo el día 02 de diciembre de 2004, y retornando el día 08 de diciembre de 2004, haciéndole la salvedad al solicitante, que en el lapso de tres días después del retorno debería presentar al niño por ante el Tribunal, expediente que anexo completo en copia certificada marcado con la letra “E”.
Que su hijo LUIS DANIEL HERRERA VERA, permaneció retenido ilegítimamente en la Republica de Chile hasta el mes de enero del corriente año 2007, fecha en la que fue traído por su progenitor “de vacaciones” a nuestro país, pero se vio obligado a entregárselo, pues al mencionado ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, padre de su hijo fijó su residencia en la Republica de Chile, y allí debía retornar luego del disfrute de sus vacaciones, lo que pretendía hacer llevándose nuevamente a su hijo al exterior, trasladándolo ilícitamente desde la Republica de Colombia hasta la Republica de Chile, con un pasaporte en el que se señala que viaja autorizado por su representante legal, POR LO QUE SOLICITO SE DECRETARA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, en la Sala 2 del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el aludido expediente de autorización de viaje, el que la DECRETÓ.
Que el progenitor de su hijo partió a la Republica de Chile, lo que puede verificarse requiriendo la debida información a la Oficina de ONIDEX, le hizo entrega de su hijo LUIS DANIEL y junto a el regresó a su domicilio en San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia domicilio que de ahora en adelante será el de su hijo. Consignó copia certificada del expediente de AUTORIZACION PARA VIAJAR N° 29623 de la Sala N° 2 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde se encuentra indicada medida de prohibición de salida del país, anexo marcado con la letra “E”.
Que en virtud de la retención ilegitima de que fue victima su hijo en la Republica de Chile, tramitó por ante la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitud de Régimen de Visitas, amparándose en la Convención sobre los aspectos civiles de la Sustracción de Menores de La Haya, de fecha 25 de Octubre de de 1980, acordándose el 15 de Septiembre del 2006, el cual me fue notificado el 22 de enero de 2007, fecha en que ya venían de vacaciones para Venezuela el padre progenitor de su hijo y su grupo familiar, copia certificada de lo cual agrego a los autos marcada con la letra “F”, todo lo cual demuestra que el ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA se encuentra domiciliado en dicho país.
Continuando con el análisis de la sentencia en donde se le otorga la Guarda y Custodia al padre de su hijo, debe destacar, que el juez de la causa en la parte motiva, señala entre otros argumentos, que se encontraba privada de la libertad, por lo cual no le era posible ejercer la Guarda de su hijo, supuesto este que se modificó, pues como ya señaló, le fue otorgada libertad plena el 25 de octubre de 2005, y por ello se encuentra en el recinto de este Tribunal. De manera tal, que procede la Revision de la Decisión, dictada por el juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 22.109, el 01 de diciembre de 2004, por cuanto ha cesado la causa que le impidió ejercer el contacto directo y personal con su hijo para cuidarlo, y así formalmente lo solicita.
Que su hijo LUIS DANIEL HERRERA VERA, vive actualmente con ella, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en La Urbanización San Francisco, Avenida 35, Edificio 12, Primer Piso, Apartamento N° 01-07, donde tienen su domicilio, y que actualmente cursa estudios de Quinto Grado de Educaron Básica, en la Unidad Educativa Cristiana Francisco Olivo, ubicada en la Urbanización Vencemos Mara de San Francisco, Sector El Perú, calle 18 con avenida 5, N° 18-41, teléfono 7166948. Constancia que anexa en original marcada con la letra “G”. Que entrena football, y recibe clases privadas de ingles, Computación y Artes Plásticas (Dibujo y Pintura), pues ha demostrado inclinación y talento para ello.
Que el objeto de la pretensión, es la Revisión de la Decisión, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 22109, el primero de diciembre de 2004, que DECLARO CON LUGAR la demanda de GUARDA intentada por el ciudadano HERRERA ISEA LUIS EDWIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.172.637, en contra de la ciudadana VERA ATENCIO LORENA INES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.916.578, en beneficio de su hijo HERRERA VERA LUIS DANIEL.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2007, este Tribunal recibió la referida demanda de Revisión de Sentencia, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarlo con el N° 10773.
A la anterior demanda se le dió curso de Ley, mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2007, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó oficiar a la ONIDEX, a fin de que informaran a este Juzgado sobre los movimientos migratorios del ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, y asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2007, la abogada LORENA VERA ATENCIO, antes identificada, solicitó a este Tribunal designar como correo especial a la ciudadana Gilda Giamundo, titular de la cedula de identidad N° 4.881.494, para retirar de la ONIDEX la información requerida por este Juzgado.
Por escrito de fecha 21 de Mayo de 2007, suscrito por la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO, antes identificada, indicó los medios probatorios que deseaba hacer valer en el referido juicio, asimismo, solicitó a este Juzgado se sirviera decretar Medida de Prohibición de Salida del País a su hijo LUIS DANIEL HERRERA VERA, asimismo, solicitó se decretara a su favor la Guarda y Custodia Provisional de su hijo LUIS DANIEL HERRERA VERA.
Por medio de diligencia de fecha 23 de Mayo de 2007, suscrita por la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO, antes identificada, consignó constancia de estudios del niño LUIS DANIEL HERRERA VERA.
Este Tribunal por auto de fecha 25 de Mayo de 2007, recibió las pruebas contenidas en el escrito de pruebas de fecha 21 de Mayo de 2007, en consecuencia, ordenó oficiar a PROUFAM, a fin de que realizara una evaluación Psicológica a la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO, antes identificada, y a su hijo LUIS DANIEL HERRERA VERA; asimismo, se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social, Adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se sirvieran elaborar un informe social en el hogar donde reside la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO y su hijo LUIS DANIEL HERRERA VERA. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos.
Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2007, la Abogada Lorena Inés Vera Atencio, actuando en nombre propio y en representación del niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, solicitó a este Juzgado la nombrará correo especial a fin de solicitar y retirar de la ONIDEX las resultas de los últimos movimientos migratorios del ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, y traer dicha información a este Juzgado.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2007, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 25 de Mayo de 2007.
Por medio de diligencia de fecha 31 de Mayo de 2007, la Abogada Lorena Inés Vera Atencio, actuando en nombre propio y en representación del niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, consignó en sobre sellado las resultas de la información solicitada a la ONIDEX, concerniente a los últimos movimientos migratorios del ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA.
A través de diligencia de fecha 04 de Junio de 2007, la Abogada Lorena Inés Vera Atencio, actuando en nombre propio y en representación del niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, solicitó a este Tribunal librar comisión a algún Tribunal del Estado Táchira, competente en la materia, a fin de practicar la citación del ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, dado los movimientos migratorios emanados de la ONIDEX, y de la misma manera, ofreció los emolumentos necesarios al Alguacil de este Juzgado para la remisión de dicha comisión por correo privado (MRW).
En fecha 08 de Junio de 2007, la abogada LORENA INES VERA ATENCIO, actuando en nombre propio y representación del niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, otorgó Poder Apud-Acta, a la abogada Carmen Sutherland López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.437.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2007, este Tribunal libró Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que se sirva practicar la citación del ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, en la misma fecha se libró la boleta de citación y el oficio respectivo.
Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2007, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas en diligencia de fecha 08 de Junio de 2007.
En fecha 28 de Junio de 2007, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Juzgado.
A través de diligencia de fecha 29 de Junio de 2007, la Abogada Lorena Inés Vera Atencio, actuando en nombre propio y en representación del niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, consignó constancia en original expedida por la Psicóloga de PROUFAM, Maria Julieta Heras, quien los atendió en fecha 26-07-07 y fijó la segunda cita para el día 02-07-07.
En fecha 10 de Julio de 2007, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado, informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social, Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado, los resultados de la Evaluación Psicológica realizada por PROUFAM, realizada a la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO, y al niño LUIS DANIEL HERRERA VERA.
En fecha 09 de Octubre de 2007, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se evidencia que fue agotada la citación personal del ciudadano demandado; así como también le fue solicitado al Tribunal Exhortado, que se citará por carteles, lo cual fue acordado en auto de fecha 09 de Agosto de 2007, consignándose el periódico El Universal donde salio publicado el Cartel de Citación, fijándose el Cartel respectivo por la Secretaria del Tribunal.
Por diligencia de fecha 18 de Octubre de 2007, la Abogada Lorena Inés Vera Atencio, actuando en nombre propio y en representación del niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, solicitó a este Juzgado le sea nombrado Defensor Ad-Litem al ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA.
Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2007, la Abogada Lorena Inés Vera Atencio, actuando en nombre propio y en representación del niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, solicitó a este Tribunal se pronunciara con relación a la designación del Defensor Ad-Litem para el ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2007, este Juzgado designó como Defensor Ad-Litem del ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, a la Abogada Yonaydee Méndez Leal, ordenando librar boleta de notificación a la mencionada Abogada a los fines de que acepte o se excuse del referido nombramiento, y en caso de aceptar tal designación se sirva prestar juramento de Ley. En la misma fecha se libró la respectiva boleta.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, se notificó a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, y en la misma fecha se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2007, la Abogada Lorena Inés Vera Atencio, actuando en nombre propio y en representación del niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, solicitó a este Juzgado la designación de un nuevo Defensor Ad-Litem para el ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, por cuanto ya habían transcurrido siete (7) días de despacho, sin que la Abogada Yonaydee Méndez Leal, prestara juramento de Ley, dentro del plazo que se le había otorgado para ello, o en caso contrario se le llamará a la misma para que prestará el referido juramento.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, la Abogada Yonaydee Méndez Leal, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, y de la misma forma, juró cumplir con las funciones inherentes al referido cargo.
Por diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2007, suscrita por la Abogada LORENA INES VERA ATENCIO, actuando en nombre propio y en representación del niño LUIS DANIEL HERERA VERA, solicitó a este Juzgado librar boleta de citación a la Abogada Yonaydee Méndez Leal, Defensora Ad-Litem del ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA.
A través de auto de fecha 16 de Noviembre de 2007, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia anterior.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, este Juzgado le escuchó la opinión al niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: ¿SABES POR QUE ESTAS AQUÍ? No. ¿CON QUIEN VIVES? Con mi mama y el novio de mi mamá. ¿ESTUDIAS? Si, sexto grado. ¿Quién CUBRE TUS ESTUDIOS? Mi mamá y el novio. ¿Y TU PAPA QUE HACE? El esta en Chile y trabaja en un programa de fútbol. ¿POR QUE NO VIVES CON TU PAPA? Porque el me trajo aquí y yo me quise quedar con mi mamá, yo viví cinco años con el. ¿HABLAS CON TU PAPA? Si, por teléfono, pero el no me llama. ¿CON QUIEN TE GUSTARIA VIVIR MAS CON TU PAPA O CON TU MAMA? Con mi mamá. ¿TE GUSTARIA VOLVER A VIVIR CON TU PAPA? No, porque no me gusta. ¿TE GUSTA EL SITIO DONDE VIVES ACTUALMENTE? Si. ¿TE LLEVAS BIEN CON LAS PERSONAS QUE VIVES? Si. ¿TE MALTRATABAN? No. ¿TE SACA A PASEAR? Si. ¿EXTRAÑAS A TU PAPA? Algunas veces. ¿TU PAPA TE VISITA FRECUENTEMENTE? No. ¿PASAS FINES DE SEMANA CON TU PAPA? No.
Por escrito de fecha 22 de Noviembre de 2007, suscrito por la Abogada LORENA INES VERA ATENCIO, actuando en nombre propio y en representación del niño LUIS DANIEL HERERA VERA, consignó algunas pruebas documentales, solicitando a este Juzgado se sirviera admitir las mismas como pruebas en el presente Juicio.
En auto de fecha 23 de Noviembre de 2007, este Tribunal admitió las pruebas documentales contenidas en el escrito de fecha 22 de Noviembre de 2007.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, se citó a la Abogada Yonaydee Méndez Leal, y en fecha 29 de Noviembre de 2007, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Juzgado.
Por diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2007, suscrita por la Abogada Yonaydee Méndez Leal, Defensora Ad-Litem del ciudadano LUIES EDWIN HERRERA ISEA, expuso que no había podido localizar al mencionado ciudadano, por lo que solicitaba a este Tribunal se sirviera resolver conforme al interés superior del niño, tomando en consideración la Ley y su máxima de experiencia en beneficio del niño LUIS DANIEL HERRERA VERA.
Por escrito de fecha 14 de Diciembre de 2007, suscrito por la Abogada LORENA INES VERA ATENCIO, actuando en nombre propio y en representación del niño LUIS DANIEL HERERA VERA, ratificó cada una de las pruebas tanto promovidas como evacuadas durante el proceso.
A través de auto de fecha 16 de Enero de 2008, la Juez Unipersonal (Suplente) Dra. Anneliese González, se avocó al conocimiento de la referida causa, y se ordenó la notificación a las partes del referido avocamiento. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.
Por diligencia de fecha 21 de Enero de 2008, se dio por notificada la Abogada Yonaydee Méndez Leal, Defensora Ad-Litem del ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA.
En fecha 21 de Enero de 2008, se notificó a la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO, y en fecha 22 de Enero de 2008, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este juzgado.
Por diligencia de fecha 18 de Febrero de 2008, suscrita por la Abogada LORENA INES VERA ATENCIO, actuando en nombre propio y en representación del niño LUIS DANIEL HERERA VERA, solicitó a este Juzgado avocarse al conocimiento de la referida causa por cuanto habían transcurrido los días respectivos para ello.
Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2008, suscrito por la Abogada LORENA INES VERA ATENCIO, actuando en nombre propio y en representación del niño LUIS DANIEL HERERA VERA, solicitó a este Juzgado dictar sentencia en la referida causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Corre a los folios ocho al diez (08 al 10) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO y el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, así como la edad del niño es actualmente de once (11) años.
- Corre a los folios del once al catorce (11 al 14) de este expediente, copias certificadas de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos LORENA INES VERA ATENCIO Y LUIS EDWIN HERRERA ISEA, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 16 de mayo de 2001, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; en la cual se evidencia que se decretó: con lugar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, y en consecuencia se declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos en fecha 26 de Marzo de 1993.
- Corre a los folios del quince al veinticinco (15 al 25) de este expediente, copias certificadas de la solicitud de Guarda, presentada por el ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, de la admisión de dicha solicitud y de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2004, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; en la cual se evidencia que se decretó: con lugar la demanda de Guarda, intentada por el ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, en contra de la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO, en beneficio del niño LUIS DANIEL HERRERA VERA.
- Corre a los folios del veintisiete al ochenta y cinco (27 al 85) de este expediente, copias certificadas de la solicitud de Autorización para Viajar, presentada por el ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, en beneficio del niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, y de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2007, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; en la cual se evidencia que se decretó: Medida Cautelar Innominada, de Prohibición de Salida del País, del niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, nacido el 16/12/1996, hijo de los ciudadanos LORENA INES VERA ATENCIO Y LUIS EDWIN HERRERA ISEA.
- Corre al folio Ochenta y seis (86) comunicación dirigida por la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO, parte demandante, a la ciudadana Coromoto Godoy Calderon, Directora General de Relaciones Consulares, Ministerio de Relaciones Exteriores del Gobierno Bolivariano de Venezuela, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone. De dicho instrumento se evidencia las interrogantes formuladas a la mencionada Directora por la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO, con relación a la condición de Residente en Chile del niño LUIS DANIEL HERRERA VERA.
- Corre del folio ochenta y siete al ciento cinco (87 al 105) del presente expediente, oficio con anexos emanado de la Dirección General de Relaciones Consulares, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios ciento seis y ciento siete (106 y 107) constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa Cristiana “Francisco Olivo” y lista de útiles escolares, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, fue inscrito para cursar el quinto grado de educación básica en dicha Unidad Educativa, año escolar 2006-2007.
- Corre a los folios ciento diecisiete y ciento dieciocho (117 y 118) constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa Cristiana “Francisco Olivo” y un informe descriptivo del rendimiento del alumno, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, cursa el quinto grado de educación básica en dicha Unidad Educativa, año escolar 2006-2007, además de evidenciarse las positivas apreciaciones sobre el interés educativo del mencionado niño.
- Corre a los folios ciento veintiséis y ciento veintisiete (126 y 127) oficio emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX), el cual posee valor probatorio por haber sido emitido a este Juzgado en respuesta a la información solicitada por este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que la última entrada al país del ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, fue en fecha 03 de Marzo de 2002.
- Corre a los folios del ciento treinta y ocho al ciento cuarenta y cuatro (138 al 144) informe emanado de la Oficina de Trabajo Social, Adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el informe social practicado en el hogar donde reside la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO y el niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, informe este que arrojó las siguientes conclusiones: El niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, reside junto a su progenitora LORENA VERA ATENCIO. La progenitora dio a conocer ingresos que le permiten sufragar erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupan es tipo apartamento, presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad, donde el niño LUIS DANIEL, dispone de habitación con mobiliario acorde a la edad y necesidades. Según fuentes de información la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO, junto a su hijo gozan del aprecio de los residentes del sector; el niño acude al centro educativo al igual que recibe los cuidados y atenciones de su progenitora. La ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO, tiene interés en que el Juez de la causa le otorgue lo solicitado.
- Corre a los folios del ciento cuarenta y cinco al ciento cuarenta y nueve (145 al 149) informe emanado de la Psicóloga del Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la Evaluación Psicológica practicada a la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO y al niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, evaluación esta que arrojó los siguientes resultados: La Sra. Lorena, de 36 años de edad, al momento de la evaluación, muestra un desarrollo vasomotor adecuado con ausencia de indicadores que supongan la presencia de daño orgánico, mostrando buena adaptación con dificultades para la planificación espacial, procesos cognitivos alternativos, adecuada percepción del mundo, de igual manera se evidencia la presencia de ansiedad y tensión residual durante la aplicación de las pruebas. Se evidencian, asimismo, indicadores de manejo de control de impulsos, buenos elementos de comunicación, habilidades verbales desarrolladas, expresividad adecuada. Existen indicadores de dificultades en el establecimiento de contacto en las relaciones interpersonales estrechas. Hay evidencia de hostilidad no manifiesta, defensividad y expensividad. Se muestra como una persona detallista, inteligente, con dominio de la expresividad, tendencia a la pulcritud y el orden; controlada. Tendencia a la vinculación efectiva del tipo ansiosa rechazante. En cuanto a Luis, de 10 años de edad, se pudo apreciar un nivel de desarrollo vasomotor equivalente a su edad poniendo en manifiesto un desarrollo de acuerdo a lo esperado para su grupo etáreo. Esto se traduce en una adecuada percepción del mundo circundante. Se observa un uso adecuado del área de lenguaje, siendo éste acorde a lo esperado para su edad. El niño presenta su lenguaje expresivo y comprensivo de forma concreta y especifica. Lateralidad Zurda. En cuanto al área emocional y afectiva se mostró satisfecho con el contacto social establecido. Se evidencian indicadores de estabilidad emocional, posible inseguridad relacionada con los cambios ambientales, introversión, expresividad, preocupación por el desempeño intelectual. Tendencia a la vinculación afectiva del tipo ansiosa preocupada. Por último la síntesis diagnostica establece que no se registraron rasgos significativos de patología de acuerdo al DSM-IV, en ninguno de los miembros de la familia. Presentan los cambios esperados en el proceso de separación, sin embargo, cuentan con herramientas adecuadas y funcionales para el manejo de posibles situaciones conflictivas.
- Corre al folio cinco noventa y cinco (195) del presente expediente, la opinión del niño de autos, la cual tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la cual se evidencia que el niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, reside actualmente con la parte demandante ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO.
- Corre al folio ciento noventa y siete (197) constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa Evanlegica “La Cruz”, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, cursa el Sexto Grado de Educación Básica en dicha Unidad Educativa.
- Corre al folio ciento noventa y ocho (198) certificado de calificación cualitativa par la primera y segunda etapa del nivel de Educación Básica, emanada de la Unidad Educativa “Francisco Olivo”, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, aprobó el Quinto Grado en dicha Unidad Educativa, con la categoría dentro de la escala “A”.
- Corre al folio ciento noventa y nueve (199) constancia expedida por el Modulo de Servicios Médicos del Colegio de Abogados, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone. De dicho instrumento se evidencia que el niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, es valorado periódicamente en dicho centro Medico y que el mismo presenta un estado de salud optimo.
- Corre al folio doscientos (200) constancia expedida por el Centro Venezolano Americano del Zulia, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone. De dicho instrumento se evidencia que el niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, asiste a clases de ingles en dicho Centro.
- Corre al folio doscientos ocho (208) informe de evaluación emanada de la Unidad Educativa “La Cruz”, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone. De dicho instrumento se evidencia el positivo desempeño educativo del niño LUIS DANIEL HERRERA VERA.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
El artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de niños, niñas y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos.
En el mismo orden de ideas, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente (subrayado nuestro)
Por otra parte el artículo 359 de la referida Ley dispone:
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. (subrayado nuestro)
Asimismo, el artículo 363 de la referida Ley Orgánica dispone “…Todo lo relativo a la atribución y modificación de la Responsabilidad de Crianza debe ser decidido por vía judicial”
En relación a lo expuesto con anterioridad, se evidencia que en principio desde el nacimiento del niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, la Responsabilidad de Crianza del mencionado niño correspondía a sus progenitores los ciudadanos LUIS EDWIN HERRERA ISEA Y LORENA INES VERA ATENCIO, y que posteriormente mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, Juez Unipersonal N° 4, en la cual se declaró disuelto el vinculo conyugal, también se estableció que por acuerdo de ambos progenitores el mencionado niño quedaría bajo la Guarda y Custodia de su progenitora ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO.
Ahora bien, también se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO, fue privada de su libertad el 08 de Julio de 2002, permaneciendo recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, a la orden del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, hasta el 25 de Octubre de 2005, fecha en la cual le fue concedida su libertad plena, sin ningún tipo de restricción, por haber cumplido totalmente la pena, y que fue durante ese periodo que el ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, solicitó y se le concedió por sentencia de fecha 01 de Diciembre del 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal N° 3, la Responsabilidad de Crianza de su hijo LUIS DANIEL VERA ATENCIO.
Por otra parte se observa en el referido expediente, que aún cuando legalmente la Responsabilidad de Crianza le corresponde actualmente al ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, el mencionado niño se encuentra habitando con su progenitora, y el cual expone en la declaración rendida ante este Juzgado, que no tiene contacto con su progenitor, solo por excepción de algunas llamadas telefónicas, además de exponer su deseo de continuar habitando con su progenitora.
Seguidamente, este Juzgador considera necesario destacar que fueron agotados todos los recursos para hacer del conocimiento del progenitor del inicio de la causa que incoara la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO, en su contra, con relación a la Responsabilidad de Crianza del niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, cumpliendo por demás este Juzgado con el nombramiento de un Defensor Ad-Litem, el cual expuso haber agotado todas las vías posibles para localizar a dicho ciudadano, siendo infructuosas las diligencias realizadas por dicho Defensor para tal fin.
Finalmente debe resaltar este Tribunal, que de las pruebas consignadas y que han sido debidamente valoradas por este Juzgador, se desprende que no solo el niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, se encuentra actualmente habitando con su progenitora la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO, sino que también, se encuentran cubiertas todas las necesidades del mismo, por lo que se encuentra cursando estudios, gozando además de un perfecto estado de salud, al igual que un perfecto estado Psicológico, según los resultados arrojados por las evaluaciones realizadas al mencionado niño, las cuales reposan en el presente expediente.
Además de lo anteriormente trascrito, este Tribunal considera necesario resaltar que también se encuentran en el expediente los resultados de la evaluación Psicología realizada a la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO, y del cual se puede verificar que la mencionada ciudadana presenta un cuadro Psicológico estable, por lo que es de suponer que la misma no representa peligro alguno para su hijo.
Finalmente este Tribunal concluye que si bien, no solo se puede evidenciar que el niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, se encuentra actualmente gozando de una vida potencialmente activa y sana, y que los motivos que fueron alegados por el ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, como lo fue la Privativa de Libertad de la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO, para solicitar la Responsabilidad de Crianza de su hijo han cesado, esto aunado al hecho de que no se conoce el paradero del progenitor de éste, y que por lo demás está suficientemente demostrado que la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO está capacitada como progenitora del mencionado niño para cumplir con el contenido de la Responsabilidad de Crianza, como lo es el amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, por lo que este Tribunal concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia de Responsabilidad de Crianza, intentada por la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO, en contra del ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, a favor del niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, ya identificado; por lo que de ahora en adelante la Responsabilidad de Crianza del niño LUIS DANIEL HERRERA VERA será ejercida por su progenitora, ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO, y la patria potestad del mismo será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica Maria Barrios
En horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 295; y, se libraron boletas de notificación. El Secretario.-
HPQ/379**
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