EXP. 2823
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana CIRA ELENA ROMERO, venezolana, mayor de edad, T.S.U. en Administración, titular de la cédula de identidad N° 10.433.051, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR AMESTY SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.818; alegando que en fecha 19 de Enero de 2008, falleció el ciudadano EUCARIO JOSE AGUILERA PIRELA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.613.976, y que de la relación matrimonial que mantuvieron procrearon un (1) hijo de nombre CHRISTIAN JESUS AGUILERA ROMERO, solicitan se les declare en su condición de esposa e hijo como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano EUCARIO JOSE AGUILERA PIRELA, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día 14 de Abril de 2008, formando expediente con el N° 2823, se admitió cuanto ha lugar en derecho.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia del acta de defunción N° 07, del causante emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 84 emitida de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta de nacimiento Nº 676 emanada del Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, su hijo y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia. donde declararon las ciudadanas GRIYISELA COROMOTO QUINTERO GAMEZ, YURBYS BENITA CHACON PARRA e INGRID COROMOTO LUQUE ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.766.424, 20.441.896 y 6.747.845, respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron de vista, trato y comunicación al causante ciudadano EUCARIO JOSE AGUILERA PIRELA, el cual falleció en fecha 19 de Enero de 2008 y con el cual procreó un hijo (1) de nombre CHRISTIAN JESUS AGUILERA ROMERO, antes identificadas y que éllos son los únicos y universales herederos del causante. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana CIRA ELENA ROMERO, en su condición de esposa, y al niño CHRISTIAN JESÚS AGUILERA ROMERO, en su condición de hijo, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EUCARIO JOSE AGUILERA PIRELA. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana CIRA ELENA ROMERO, en su condición de esposa, y al niño CHRISTIAN JESÚS AGUILERA ROMERO, en su condición de hijo, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EUCARIO JOSE AGUILERA PIRELA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.613.976 y quien falleció Ab-intestato en fecha 19 de Enero de 2008, según copia certificada del acta de defunción N° 07 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil ocho 2008.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho 2008. La Secretaria.
HPQ/ 451
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