República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la abogada Marisela Victoria León Aizpurua quien actúa en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en interés único y exclusivo del niño JEAN PAUL GOMEZ CHAVEZ, hijo de la ciudadana NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ, intentó demanda de MODIFICACION DE GUARDA, en contra de los ciudadanos CLAUDIA ESTHER GOMEZ GARCIA y TAIRON ELIAS GOMEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de cuarenta y dos (42) y veinticuatro (24) años de edad, respectivamente, domiciliados en el Barrio Rafael Urdaneta vía la Concepción kilómetro 18 entrando por la calle N° 02 por la Agencia de loterías “LA CHACHA”, en relación con el niño JEAN PAUL GOMEZ CHAVEZ alegando que por ante su Despacho compareció la ciudadana NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.887.442, de 42 años de edad, domestica y residenciada en el Barrio Bello Horizonte avenida 90-1 casa sin numero cerca de la licorería Noly, y le manifestó que ella conjuntamente con el padre de su hijo el ciudadano TAIRON ELIAS GOMEZ GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.451.596 de 24 años de edad, soltero, ayudante de chofer, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta vía la Concepción kilómetro 18 frente a la Panadería Don Emilio, acordaron entregar a su hijo para su cuidado a la ciudadana CLAUDIA ESTHER GOMEZ GARCIA, por ser la tía paterna de su niño, ya que los mismos no contaban con la condiciones económicas favorables para la manutención de su hijo. Pero es el caso, según refiere la ciudadana Claudia Gómez que durante todo el tiempo que ha transcurrido la madre del niño solo en una oportunidad le había llevado pañales y leche y al principio lo visitaba cada 3 o 4 meses, y que luego había transcurrido casi un año sin ver al niño; del mismo modo alega la ciudadana NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ querer la restitución inmediata de la guarda de su hijo, por lo que esta Representación Fiscal acordó una reunión conciliatoria entre las partes, siendo infructuosa la misma por cuanto tanto el padre como la tía del niño de autos, se niegan a entregarle al niño a su madre. Asimismo consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño JEAN PAUL GOMEZ CHAVEZ, originales de las actas de exposición de los ciudadanos TAIRON ELIAS GOMEZ GARCIA, NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ y CLAUDIA ESTHER GOMEZ GARCIA original del informe social emanado de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante practicado en el hogar de la ciudadana NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ, original del Informe Social emanado de la Parroquia San Isidro practicado en el hogar del ciudadano TAIRON ELIAS GOMEZ GARCIA.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2005, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación de los ciudadanos CLAUDIA ESTHER GOMEZ GARCIA, NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ y TAIRON ELIAS GOMEZ GARCIA respectivamente para el tercer día siguiente de la constancia en autos de la citación, a las diez (10.00 am.) de la mañana. Se omitió la notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público por ser ella quien la suscribe.
En fecha 21/04/2005, se dio por citada la ciudadana CLAUDIA ESTHER GOMEZ GARCIA boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 21/04/2005, se dio por citado el ciudadano TAIRON ELIAS GOMEZ GARCIA boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 21/04/2005, se dio por citada la ciudadana NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.
En escrito de fecha 03/05/2005, la ciudadana CLAUDIA ESTHER GOMEZ GARCIA asistida por el abogado Heberto Brito Echeto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6580 presentó escrito de promoción de pruebas en el cual invocó el merito favorable de las actas en cuanto le sea favorable, invocó el principio Universal de la comunidad de la prueba, asimismo solicitó se oficiara al equipo multidisciplinario del Tribunal, para la elaboración de un informe social Psicológico o Psiquiátrico del niño JEAN PAUL GOMEZ CHAVEZ, de sus padres, representantes o responsables, con el fin de conocer su situación material, moral y emocional de las personas y del grupo familiar en donde se encuentra el niño; promovió la prueba de posiciones juradas a la ciudadana MELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ, y estar dispuesta a absolverlas recíprocamente; y promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DEYSI COROMOTO FERNANDEZ URDANETA, KEILA BEATRIZ MORILLO LARREAL, MIGDALIA PAOLA VERGEL FERNANDEZ y MAIRA ELENA PAEZ NAVA titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.796.479, 14.920.022, 16.150.579 y 14.007.297, respectivamente.
En auto de fecha 04/05/2005, el Tribunal admite las pruebas contenidas en cuanto ha lugar en Derecho; en consecuencia ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que elaboraran informe social amplio y detallado en el hogar donde residía el niño JEAN PAUL GOMEZ CHAVEZ; asimismo se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ a fin de que absuelva las posiciones juradas formuladas, del mismo modo se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, para la testimonial jurada de los ciudadanos antes identificados.
En fecha 04/05/2005, el ciudadano TAIRON ELIAS GOMEZ GARCIA asistido por el abogado Heberto Brito Echeto inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6580 presento escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el merito favorable de las actas en cuanto lo beneficie; invocó el principio Universal de la comunidad de la prueba; asimismo solicitó se oficiara al equipo multidisciplinario del Tribunal, para la elaboración de un informe social Psicológico o Psiquiátrico del niño JEAN PAUL GOMEZ CHAVEZ, de sus padres, representantes o responsables, con el fin de conocer su situación material, moral y emocional de las personas y del grupo familiar en donde encuentra el niño, y promovió la prueba de posiciones juradas a la ciudadana NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ, diciendo que está dispuesto a absolverlas recíprocamente.
En auto de fecha 04/05/2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el ciudadano TAIRON ELIAS GOMEZ GARCIA, en cuanto ha lugar en Derecho; en consecuencia ordenó oficiar al Coordinador de Servicios Auxiliares Departamento de Psicología adscrito a los Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicara evaluación Psicológica y/o Psiquiatrica del niño JEAN PAUL GOMEZ CHAVEZ, asimismo se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ a fin de que absuelva las posiciones juradas formuladas.
En diligencia de fecha 09/05/2005, la ciudadana NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ asistida por la abogada Yonaydee Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.557 se dió por citada del expediente 6421 de Modificación de Guarda.
En fecha 11/05/2005, siendo las diez de la mañana (10:00a.m) el día y horas fijadas previamente conforme a lo previsto en el artículo 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil para absolver las posiciones juradas en el juicio de Modificación de Guarda, donde figura como demandante la ciudadana NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ y como demandados TAIRON ELIAS GOMEZ GARCIA y CLAUDIA ESTHER GOMEZ GARCIA, el Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que está presente la parte demandada y su abogado Heberto Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6580, no encontrándose presente la parte actora ni por si ni por medio de apoderado.
En auto de fecha 11/05/2005, el Tribunal ordena transcribir las posiciones juradas que iba absolver la ciudadana NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ en fecha 11/05/2005; 1.Diga la absolvente cómo es cierto que usted le entregó a su hijo a CLAUDIA ESTHER GOMEZ GARCIA para que lo criara como su hijo. 2. Diga la absolvente cómo es cierto que nunca vió a su hijo. 3. Diga la absolvente cómo es cierto que usted lo estaba regalando porque no lo quería, como ha entregado cinco. 4. Diga la absolvente cómo es cierto que nunca ha visto de su hijo 5. Diga la absolvente guarda, colocación familiar y adopción debe quedar con la ciudadana CLAUDIA ESTHER GOMEZ GARCIA y su esposo YUSMER URDANETA. 6. Diga la absolvente cómo es cierto que el niño se encuentra bien con el grupo familiar de los esposos URDANETA GOMEZ. 7. Diga la absolvente cómo es cierto que lo tienen como su único hijo varón. 8. Diga la absolvente cómo es cierto que le cubren todos los gastos de alimentos vestidos y medicinas, incluyendo tratamiento médico. 9. Diga la absolvente cómo es cierto que no quería reconocer a su hijo y fue el ciudadano Tairon Elías Gómez García, el padre quien la obligó.
En fecha 11/05/2005, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) el día y horas fijadas previamente conforme a lo previsto en el artículo 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil para absolver recíprocamente las posiciones juradas en el juicio de Modificación de Guarda, donde figura como demandante la ciudadana NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ y como demandados TAIRON ELIAS GOMEZ GARCIA y CLAUDIA ESTHER GOMEZ GARCIA, el Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontró presente la parte demandada y su abogado Heberto Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6580, así como también la parte actora sin abogado que la representara.
En fecha 07/06/2005, se recibió informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de nueve folios útiles.
En diligencia de fecha 19/10/2005, el ciudadano TAIRON ELIAS GOMEZ GARCIA asistido por el abogado en ejercicio Heberto Brito, expuso que en virtud de las pruebas aportadas se procediera a sentenciar el presente juicio.
En fecha 13/12/2006, se recibió oficio constante de un folio útil emanado de la División de servicios Judiciales servicios Auxiliares de LOPNA Departamento de Psicología.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Corre al folio seis (06) copia certificada del acta de nacimiento del niño JEAN PAUL GOMEZ CHAVEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el ciudadano TAIRON ELIAS GOMEZ GARCIA, así como la edad del niño JEAN PAUL GOMEZ CHAVEZ es actualmente de cinco (05) años.
- Corre a los folios del tres (03) al cinco (05) ambos inclusive de este expediente, copias originales de las declaraciones de los ciudadanos TAIRON ELIAS GOMEZ GARCIA, NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ y CLAUDIA ESTHER GOMEZ GARCIA, ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- El ciudadano TAIRON ELIAS GOMEZ GARCIA, de veinticuatro años de edad, en la referida acta expuso: “Que hace dos años la ciudadana NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ había ido para que una pareja a conversar para regalarles a mi hijo JEAN PAUL GOMEZ CHAVEZ de nombre NORMA y ALI GUTIERREZ ellos le dijeron que no, porque yo y mi familia lo íbamos a reclamar, otra señora de nombre Maria Bracho se dió cuenta y le dijo a NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ que porque no se lo regalaba a CLAUDIA ESTHER GOMEZ GARCIA que era familia del niño, ella accedió y llamó a mi hermana y se pusieron de acuerdo, ella se lo entregó un 01/05/ a las once del día con tres pañales y un coche viejo, mi hermana le ha comprado de todo al bebe, yo supe porque mi hermana me contó y yo le dije a mi hermana que era mejor que quedara entre nosotros y no con gente extraña, yo en ese entonces no podía trabajar porque había tenido un accidente, todo lo que el niño necesitaba se lo daba mi papá y mi cuñado, es decir el marido de Claudia que se llama YUSMER URDANETA, yo estuve como tres meses sin poder caminar, después conseguí trabajo y ayudaba a mi hermana con los gastos del bebe mas nunca supimos nada de la madre de mi hijo, hasta hace como tres meses que apareció y se puso brava porque mi nueva pareja dio a luz y es por eso toda la rabia de ella, porque preguntaba a los vecinos si yo quería a JEAN PAUL GOMEZ CHAVEZ, un día fue a buscar al bebe para llevárselo unos días con el compromiso que lo traía al otro día, engañó a mi hermana se lo llevó como cinco días, mi hermana tuvo que ir a buscarla en casa de la suegra de NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ y la suegra le dijo a mi hermana que se olvidara del bebe que Nelida no se lo iba a entregar por que ella se iba cobrar todo lo que yo le había hecho, mi hermana al otro día lo fue a buscar y Nelida se lo entregó y le dijo que después se ponían de acuerdo para irlo a buscar. En todo el tiempo que ha estado el niño con mi hermana solo le paso alimentos una sola vez, ella tiene seis hijos en total y solo uno vive con ella, yo soy el papá del niño y quiero que el niño viva con mi hermana, porque yo no tengo trabajo estable y ella le da todo lo que necesita, el niño duerme en casa de mi hermana y en el día esta en mi casa, ahora después de dos años ella aparece como si nada hubiera pasado para que le devolvamos al niño y no estoy de acuerdo”.
- La ciudadana NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ, de cuarenta y dos años de edad, en la referida acta expuso; “Que hace dos años el ciudadano TAIRON ELIAS GOMEZ GARCIA le había dejado embarazada y la esposa de su primo que se llama KARINA DE CHAVEZ me había ayudado con todos los gastos del embarazo hasta los tres meses que había nacido su hijo de nombre JEAN PAUL GOMEZ CHAVEZ, la abuela paterna de mi hijo nunca quiso al bebe, yo comencé a trabajar en una casa de familia y era muy difícil porque me tenia que llevar al niño un día Claudia que es la hermana del papá del niño me dijo que ella me cuidaba al niño mientras yo buscaba donde vivir, yo le dije que estaba bien pero que no se lo iba a regalar, el niño tenia como tres meses en ese momento yo siempre iba a visitar a mi hijo, pero estuve como siete meses sin ir a verlo, porque estaba buscando donde vivir y trabajar, un día lo fui a buscar y me lo lleve por cuatro días y le dije que si el bebe se sentía mal se lo devolvía pero estuvo bien conmigo, entonces como yo me tarde mas en entregarlo ella fue a mi casa y se lo llevo, yo volví en la tarde para ir a buscar a mi hijo y me dijo que le me lo entregaba si le pagaba todo lo que ella había gastado en el bebe, de todo esto sabe la ciudadana KARINA DE CHAVEZ ella vive por el manzanillo. Yo nunca le pase nada a mi hijo porque yo tengo seis hijos mas y a todos lo quiero ayudar, de mis seis hijos tres son mayores de edad, conmigo vive uno se seis años, y los otros viven con su abuela paterna. Yo lo único que quiero es que me entreguen a mi hijo y si no me lo entregan yo lo voy a buscar y me lo llevo porque yo soy su madre y no se lo regale”.
- La ciudadana CLAUDIA ESTHER GOMEZ GARCIA de treinta y dos años de edad, en la referida acta Expuso: “Que hace dos años la ciudadana NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ la había mandado a llamar con una vecina de nombre Maria Bracho para entregarme al niño porque ella se lo iba a entregar a un matrimonio, ella me entrego al niño un 01/05/ y me dijo que se lo tuviera porque ella no tenia como darle alimentos ni donde vivir y yo le dije que bueno, en ningún momento me dijo que volvería por el niño, en una sola vez le llevo un paquete de pañales y una papeleta de leche y lo veía cada tres o cuatro meses, y la ultima vez casi un año sin verlo, entonces cuando vino hace un mes ella me dijo que se lo prestara para pasar un fin de semana, yo confié y se preste pasaron tres o cuatro días mas, y yo fui a buscarlo a donde vivía ella me lo entrego y me dijo que después hablábamos, estaba presente Deysi Fernandez cuando ella me lo entrego de nuevo eso fue el jueves en la mañana el mismo día en la tarde se apareció en mi casa brava que se lo iba a llevar, yo le dije que no que entonces me pagara todo lo que había gastado en el niño, que ni que fuera con la policía se lo iba a entregar eso lo dije en un momento de rabia, y entonces me citó por Fiscalía para resolver la Guarda de su hijo, yo quiero seguir cuidando al niño como hasta ahora, mi hermano que es su padre y su abuelo me ayudan a cuidar al bebe, ella ha tenido seis hijos y todos lo ha regalado solo uno vive con ella, ella esta haciendo esto por molestar a mi hermano porque mi hermano tiene una pareja nueva y otra hija”.
- Corre al folio siete (07) Informe Social emanado de la Intendencia Parroquial Francisco Eugenio Bustamante practicado en el hogar de la ciudadana NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ, el cual adquiere valor probatorio por tratarse de un documento Público de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. Constatándose del informe solicitado bajo el oficio bajo el N° 24-F29-05-0237 de fecha 02/03/2005 sobre la ciudadana NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ donde se pudo constatar que la misma reside en el barrio Bello Horizonte en una bienhechuría fabricada en laminas de zing de 3X3, en condiciones muy precarias, según versión de varios vecinos la ciudadana en mención le entrego el niño a los familiares paternos de tres meses de nacido, debido a que no lo podía mantener por su situación económica, su actual concubino con quien tiene un niño en común no cuenta con una optima estabilidad laboral, la cual además ha procreado otros hijos, quienes tampoco viven bajo su protección.
- Corre a los folios del nueve (09 al diez (10) ambos inclusive, original del Informe Social emanado de la Intendencia de Seguridad Parroquial San Isidro practicado en el hogar de los ciudadanos TAIRON ELIAS GOMEZ GARCIA y CLAUDIA ESTHER GOMEZ GARCIA el cual adquiere valor probatorio por tratarse de un documento Público de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. Constatándose de las conclusiones en cuanto a la ciudadana CLAUDIA ESTHER GOMEZ GARCIA que el núcleo familiar está formado por cinco personas dos adultos y tres niños: JEAN PAUL GOMEZ CHAVEZ de dos años, YUNESLAIDI GOMEZ de ocho años, YASNEIDA SATURNO GOMEZ de diez años, los dos adultos el ciudadano YUMER URDANETA de cuarenta y cinco años de edad y la ciudadana CLAUDIA ESTHER GOMEZ GARCIA quienes tienen veinte años de casados y residen en el mismo sector. Su relación con los niños en muy cercana se percibe un ambiente de cariño, mucha conversación interactiva, dialogo entre todos es respetuoso cordial se nota cierta atención especial hacia el niño pues el pide tetero, comida y quiere que lo tengan entre las piernas, el aspecto físico de la vivienda tiene tres cuartos, uno para dormir, cocina y comedor. Se entrevistaron dos vecinos Marvelis Fernández C.I: 8.506.090 y Mireya Fuenmayor C.I: 9.736.568, quienes señalaron que la señora Claudia no da de que hablar, no maltrata a sus hijos y los mantiene limpiecitos.
- Informe social realizado en el hogar del ciudadano Tairon Gomez, se pudo constatar de las conclusiones, del núcleo familiar que el ciudadano antes identificado reside con sus padres en su residencia y con su cónyuge YUSELY GARRIDO con quien tiene una niña de dos años de edad, la relación se nota muy cercana visita a su hijo JEAN PAUL tres veces al día, salen a jugar en la cancha en especial los sábados y los domingos que juegan basket, trata al niño JEAN PAUL con mucho cariño, se nota cercanía del niño hacia el padre, pues le da besos en su rostro el niño lo llama papi tairo, los vecinos lo señalan como una persona trabajadora y que ha sido muy responsable con su hijo a quien le dejaron a cargo desde dos meses de nacido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Corre al folio treinta y uno (31) posiciones juradas que iba a absolver la ciudadana NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ, las cuales fueron fijadas al segundo día siguiente de la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana (10:00 am.) formuladas por el ciudadano TAIRON ELIAS GOMEZ GARCIA, asimismo se indicó que a las doce del medio día de ese mismo día se absolverían por parte del promoverte; vale la pena destacar que en fecha 11/05/2005, siendo el día y horas fijada previamente se encontró presente la parte demandada y su abogado HEBERTO BRITO, no encontrándose la parte actora ni por si ni por medio de apoderado. En esa misma fecha siendo las doce del medio día se dejó constancia que se encontró la parte demandada y su abogado HEBERTO BRITO, así como también la parte actora sin abogado que la representara.
- Este Tribunal observa que la referida prueba de posiciones juradas, carece de valor probatorio, aún cuando el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil establece que se tendrá por confesa a la parte que no comparezca a absolverlas sin motivo legítimo; pero el artículo 408 eiusdem, establece a su vez, que: “No están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley a comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables”. Asimismo, el artículo 479 del mismo Código de Procedimiento Civil, determina lo siguiente: “Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge…..”; por lo que, en consecuencia, la ciudadana Nelida Chávez no está obligada a comparecer a absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, pues la ley la exime de comparecer; y así se declara.
- Corre a los folios del treinta y tres (33) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive, informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual adquiere valor probatorio por ser éste el Órgano comisionado por el Despacho para realizar dicho informe. Constatándose de las conclusiones de dicho informe que: Que el niño JEAN PAUL GOMEZ CHAVEZ reside en el hogar de la tía paterna CLAUDIA ESTHER GOMEZ DE URDANETA en el Barrio Rafael Urdaneta avenida 171, casa N° 126.000 cerca de parrillas Orioli. La vivienda que ocupan es tipo casa, en construcción, donde los miembros del grupo familiar disponen de una sola habitación para la durmienda. La ciudadana CLAUDIA ESTHER GOMEZ DE URDANETA (tía paterna) se encuentra inactiva laboralmente. Los gastos del hogar son cubiertos por Yosmer Urdaneta Fuenmayor. El ciudadano Tairon Elías Gómez García (progenitor) aporta con veinte mil bolívares Bs. 20.000,00 semanales para coadyuvar con los gastos de manutención del niño JEAN PAUL GOMEZ CHAVEZ. La relación ingreso-egreso es favorable. Según fuentes de información, estos coincidieron al referir “conocer a CLAUDIA ESTHER GOMEZ DE URDANETA y su grupo familiar, que son personas responsables, honestas y trabajadoras. Asimismo que reside con el niño Jean Paul a quien asiste debidamente. Igualmente refirieron que Tairon Elías Gómez García reside a tres cuadras de la casa de CLAUDIA ESTHER GOMEZ DE URDANETA. La ciudadana CLAUDIA ESTHER GOMEZ DE URDANETA es persistente al expresar sus argumentos planteados.
- Con relación a las testimoniales promovidas por la codemandada CLAUDIA ESTER GOMEZ GARCIA, de los ciudadanos DEISY COROMOTO FERNANDEZ URDANETA, KEILA BEATRIZ MORILLO LARREAL, MIGDALIA PAOLA VERGEL FERNANDEZ y MAIRA ELENA PAEZ NAVA, las mismas fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 04 de mayo de 2005, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada para que tomara la declaración de los referidos testigos, pero no hay constancia en el expediente de la evacuación de dichas pruebas testimoniales.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
El artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos.
En el mismo orden de ideas, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente (subrayado nuestro)
Por otra parte el artículo 359 de la referida Ley dispone:
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Asimismo el artículo 360 de la referida Ley Orgánica dispone “…Los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…”
Es preciso señalar, que de acuerdo al análisis de la disposición legal antes transcrita, al tratarse de un niño o niña de siete (07) años o menos, se requiere la demostración en juicio de las circunstancias que amenacen o violen la salud o la seguridad de los mismos, para que sea procedente separarlos temporal o definitivamente de su madre, a fin de garantizar su interés superior.
En relación a lo expuesto con anterioridad, se evidencia que no hay suficientes impedimentos para demostrar que la madre se encuentra imposibilitada para tener a su hijo, evidenciándose que aun cuando la ciudadana Nelida Rosa Chávez González se vio en la necesidad de dárselo al cuido un tiempo, mientras resolvía sus problemas de vivienda y trabajo, nunca ha pretendido regalar a su hijo a la ciudadana CLAUDIA ESTHER GOMEZ DE URDANETA en su condición de tía paterna. Y si bien es cierto que la ciudadana CLAUDIA ESTHER GOMEZ DE URDANETA tuvo bajo sus cuidados al niño JEAN PAUL GOMEZ CHAVEZ aportándole para ese momento todos los cuidados, atenciones, orientación, y todo lo que establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ, es la madre biológica del niño y aunque la misma hace referencia que ella es muy pobre no se justifica para que le quiten la guarda y custodia de su hijo, asimismo expuso que el padre de su hijo la dejo embarazada y sola hasta los tres meses que nació su hijo, razón por la cual tuvo que comenzar a trabajar en una casa de familia y le era muy difícil para ella tener al niño, por lo que aceptó la petición de la hermana del padre de su hijo quien le propuso cuidar al niño mientras ella resolvía sus problemas de vivienda y trabajo. Asimismo se niega a que la ciudadana CLAUDIA ESTHER GOMEZ DE URDANETA tía paterna del niño se quede con su hijo, por lo que afirma que si no le entregan a su hijo ella lo va a buscar porque ella es la madre y ella no se lo regaló, del mismo modo se considera ser garante del bienestar de su hijo y de ofrecerle todas las atenciones que el necesita para un adecuado desarrollo integral, es por lo que viendo la necesidad y en base al interés superior del niño y para obtener un mejor desarrollo emocional, afectivo que le permita obtener un grado de seguridad a la hora de interactuar con ambos progenitores, según lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre ciudadano TAIRON ELIAS GOMEZ GARCIA puede visitar a su hijo JEAN PAUL GOMEZ CHAVEZ tres veces por semana en el hogar de la referida ciudadana NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y podrá pernoctar con su hijo los fines de semana los cuales serán de forma alternada previo acuerdo entre ambos progenitores.
Por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle al niño JEAN PAUL GOMEZ CHAVEZ el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y reanudar el vinculo materno filial y no existiendo en el presente expediente elementos suficientes que lleven a la convicción de este sentenciador que se encuentra amenazada la estabilidad emocional del niño JEAN PAUL GOMEZ CHAVEZ, por su corta edad, y que si bien es cierto que la progenitora ciudadana NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ en cierto tiempo le dejó a su hijo sin la atención y cuidados que el mismo requería y que son aportados por una madre, bajo el cuidado de la ciudadana CLAUDIA ESTHER GOMEZ, nunca tuvo la intención de renunciar a la guarda y custodia de su hijo, solo lo hizo mientras solucionaba problemas de vivienda y trabajo, o sea, no tuvo la intención de regalarlo. Y por ser el niño tan pequeño que requiere el roce visual y emocional con su madre y en virtud de un mejor desarrollo emocional que le permita al mismo el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar es decir al lado de su madre, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Modificación de Guarda, intentada por la ciudadana NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ, en contra de los ciudadanos CLAUDIA ESTHER GOMEZ y TAIRON ELÍAS GÓMEZ GARCÍA, a favor del niño JEAN PAUL GOMEZ CHAVEZ, ya identificados; por lo que de ahora en adelante la guarda del niño será ejercida por su progenitora, ciudadana NELIDA ROSA CHAVEZ GONZALEZ, y la patria potestad de la misma será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) El ciudadano Tairon Elías Gómez García progenitor del niño JEAN PAUL GOMEZ CHAVEZ, podrá visitar a su hijo tres veces a la semana desde las cinco de la tarde hasta las ocho de la noche (5:00 p.m a 8:00 p.m), siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, asimismo podrá pernoctar con su hijo los fines de semana, los cuales serán de forma alternada, es decir un fin de semana con la progenitora y un fin de semana con el progenitor o previo acuerdos entre ambos padres.
c) Se recomienda a ambos progenitores asistir separadamente a consultas Psicológica individual y privada para que los ayude a resolver los problemas producidos por la separación y sanen sus resentimientos personales. Asimismo es recomendable que ambos padres sean evaluados por especialistas en conducta humana.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Abog. Angélica Maria Barrios
En horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________; y, se libraron boletas de notificación. El Secretario.-
HPQ/379**
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