República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 15 de Abril de 2.008
197º y 149º


Expediente: 12.090.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: DANIELA CAROLINA PÁEZ LUZARDO
Demandado: PAUL JAVIER MORALES MÁRQUEZ

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana DANIELA CAROLINA PÁEZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.832.349, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada KARELIS HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 109.534, a intentar demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano PAUL JAVIER MORALES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.609.929, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2.007, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En escrito que corre en la pieza de medidas de fecha 05 de Noviembre de 2.007, la ciudadana DANIELA CAROLINA PÁEZ LUZARDO, solicitó Medidas Preventivas de Embrago sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el demandado, al servicio de la empresa INDUSTRIAS SIMUX, C.A., lo cual fue proveído mediante sentencia interlocutoria No. 40, de fecha 08 de Noviembre de 2.007.

En escrito que corre en la pieza de medidas de fecha 15 de Noviembre de 2.007, la ciudadana DANIELA CAROLINA PÁEZ LUZARDO, solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, lo cual fue proveído mediante sentencia interlocutoria No. 95, de fecha 16 de Noviembre de 2.007.

En fecha 16 de Noviembre de 2.007, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 15 de Noviembre de 2.007.

En diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, la ciudadana DANIELA CAROLINA PÁEZ LUZARDO, otorgó mandato judicial especial a la Abogada en ejercicio Karelis Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.534.-

En fecha 28 de Enero de 2.008, la Alguacil de este Tribunal, expuso que no fue posible practicar la citación personal del ciudadano PAUL JAVIER MORALES MÁRQUEZ.

En fecha 11 de Marzo de 2.008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En escrito de fecha 13 de Marzo de 2.008, la Abogada CAROL PATRICIA MORALES MÁRQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.830, actuando como defensora sin poder del ciudadano PAUL JAVIER MORALES MÁRQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare la litispendencia en la presente causa, manifestando que por ante la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa expediente signado bajo el No. 11564, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, suscrito por el ciudadano PAUL JAVIER MORALES MÁRQUEZ, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual fue citada personalmente la ciudadana DANIELA CAROLINA PÁEZ LUZARDO.

Vista el pedimento anterior, este Juzgado considero necesario oficiar a la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de que se sirvan remitir copias certificadas del expediente distinguido bajo el N° 11.564, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, cuyas partes son los ciudadanos PAUL JAVIER MORALES MÁRQUEZ y DANIELA CAROLINA PÁEZ LUZARDO.

Una vez remitidas a este Despacho las copias certificadas del expediente 11.564, por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y consignadas previamente a las actas, es por lo que este Juzgador procede a pronunciarse sobre la solicitud de Litispendencia en la causa de Obligación de Manutención.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Hecho así el resumen del presente asunto tal como lo prevé el artículo 243 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal entra a decidir la declaratoria de Litispendencia solicitada por la Abogada CAROL PATRICIA MORALES MÁRQUEZ, en su carácter de Abogada Asistente de la parte demandada.

El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado Litispendencia, se encuentra tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos (02) Tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos; los sujetos, el objeto y el titulo; aunado a ello, una de las causas primordial es la citación, tal como lo establece el mencionado articulo:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (02) veces ante un Tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad.

Ahora bien, del estudio de las actas, específicamente de las copias certificadas del expediente signado bajo el No. 11.564, que corre a los folios del ochenta y cuatro (84) al noventa y cuatro (94) ambos inclusive de este expediente, se evidencia que por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 3, cursa un procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, suscrito por el ciudadano PAUL JAVIER MORALES MÁRQUEZ, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de la ciudadana DANIELA CAROLINA PAEZ LUZARDO, en el cual en fecha 13 de Febrero de 2.008, se dio por citada la mencionada ciudadana, mediante Poder Apud Acta otorgado a los Abogados KARELIS HERNÁNDEZ BRAVO, OSVALDO ANOTNIO GELVES VILLEGAS y EDDY ORLANDO RAMÍREZ ANGARITA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 109.534, 80.511 y 82.686 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto se infiere que existe identidad absoluta con la presente causa, contentiva de Obligación de Manutención, por cuanto se trata en primer lugar de las mismas partes, objeto y titulo; vale decir, que en los casos que nos ocupa son idénticos entre sí; en consecuencia, coherente con el criterio que viene sosteniendo este Juzgador para que exista la Triple identidad que se requiere para que proceda la Litispendencia y en segundo lugar que esta ultima fue admitida en fecha 30 de octubre de 2007 y la citación personal del demandado aun no se a efectuado, por cuanto solo en fecha 13 de marzo de 2008, mediante escrito suscrito por la Abogada Carol Patricia Morales Márquez, actuando de conformidad con lo estipulado en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil solicito la litispendencia y en virtud de dicho requerimiento, se ordeno oficiar a la Sala de Juicio N° 3, solicitándole sendas copias certificadas del expediente 11.564, de las cuales se constató que la demandante fue citada en fecha 13 de febrero del año en curso.-

Conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados la litispendencia y por consiguiente la misma debe declararse con todos sus efectos al no contener la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas especiales que regulen tal situación procesal, siendo validas y aplicable las previstas en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 61, por lo que la excepción antes mencionada ha prosperado, en virtud de que la materia que se trata afecta el orden publico, evitándose el riesgo de dictar sentencias contrarias o contradictorias y la intención del legislador es que exista un solo juicio; correspondiéndole la decisión a la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio No. 3 de la causa que se haya prevenido primero y la citación determina la prevención. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la litispendencia en la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana DANIELA CAROLINA PAEZ LUZARDO, en contra del ciudadano PAUL JAVIER MORALES MÁRQUEZ; a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de que en la presente causa la citación del demandado se produjo con posterioridad a la causa que cursa por ante la sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.-

b) SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fechas 08 y 16 ambas del mes de noviembre de 2.007 y ejecutada la primera por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2.007.-

c) ENTREGAR, al ciudadano PAUL JAVIER MORALES MÁRQUEZ, las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorro, apertura por este Tribunal en el banco Banfoandes. Banco Universal.-

d) TERMINADA la presente causa de Obligación de Manutención, quedando extinguida la misma; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte demandante. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 100 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.008. La Secretaria.-
Exp. 12.090.-
MBR/lz.