Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por el ciudadano: ANGEL EDUARDO CABRERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.156.134, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de su menor hijo, el niño o adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para demandar por concepto de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria (hoy Ofrecimiento de Obligación de Manutención), a la ciudadana: ALIX REBECA VASQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.619, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, el actor alegó que en virtud de la conducta asumida por la madre de su hijo y por las innumerables desavenencias surgidas entre ambos, pero que ha visto de él y ha cumplido responsablemente con sus deberes de padre, sufragando sus necesidades alimentarias, educativas, de salud, recreación, etc., aun cuando la progenitora de su hijo ha hecho y continúa haciendo lo imposible para separarlo de su hijo, razón por la cual cursa por ante este Tribunal un juicio de Régimen de Visitas; que por cuanto ambos padres tienen el deber de sufragar los gastos y necesidades que ameriten sus hijos, y siendo que ha venido cumpliendo responsablemente con ello, no obstante que la progenitora de su hijo también trabaja y no quiere cumplir con ello, toda vez que se dedica a invertir en otros asuntos fuera de su hijo, el dinero que le suministra para el pago de la escuela y el transporte, razón por la cual se ha visto en la necesidad de solamente suministrarle especies e ir personalmente a cancelar la escuela y el transporte, así como comprarle los alimentos, vestidos y uniformes; pero es el caso que la misma se niega a recibirlos alegando que si no le entrego una suma de dinero determinada por ella, lo perjudicará en la empresa para la cual trabaja y lo embargará, situación esta que es muy delicada y negativa para él y para su propio hijo, así como para la familia que está tratando de formar y en la que tiene un niño de dos años; que la ruptura y prohibición de parte de la ciudadana ALIX REBECA VASQUEZ ROJAS, de cumplir con su hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le ha producido malos ratos, y es su deseo de criar, educar y formar por buen camino a su prenombrado hijo, pero es el caso que su madre se lo impide y amenaza con tomar medidas drásticas y humillantes en su contra; por antes expuesto, es por lo que acude por ante este Tribunal para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana ALIX REBECA VASQUEZ ROJAS, suficientemente identificada, por concepto de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, a favor de su hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), toda vez que por vía pacífica ha sido imposible convenir con la progenitora, en la manutención del niño, comprometiéndose en este acto con lo siguiente: “Me comprometo a sufragar una parte alimentaria, con la compra de una cuarta parte de los productos que por concepto de ser beneficiario de la mitad de las tarjetas de comisariato disfruto al servicio de la empresa PDVSA para la cual presto servicios desde hace aproximadamente siete meses. Me comprometo a sufragar los gastos de uniformes escolares todos los años. Me comprometo igualmente a sufragar los gastos de vestido, recreación que a mi hijo produzca satisfacción y sea para su desarrollo integral. Me comprometo igualmente a satisfacer sus necesidades de vestido y juguetes que con motivo de navidad y Año Nuevo hubiere necesitar mi menor hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diez (10) de Octubre del año 2.007, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la reclamada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.003, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANGEL EDUARDO CABRERA CASTILLO, asistido por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a las Abogadas en Ejercicio SONIA LISBETH AVILA ALVAREZ y CARMEN MARIA PEREZ PENSO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.577 y 59.437, respectivamente.
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2.003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ALIX REBECA VASQUEZ ROJAS, asistida por el Abogado en Ejercicio SIXTO RAMON BORGES SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.615, quien presentó diligencia y con lo cual se da por citada tácitamente para todos los actos del presente juicio.
Por auto de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2003 y por cuanto desde el día Veinticinco (25) de Noviembre del año 2003, la Abogada IRAYDA ROTHE NORIEGA, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Tribunal, es por lo que se AVOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa, por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y de igualdad procesal consagrado en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículo 14 y 233 ejusdem, se ordenó notificar a las partes del avocamiento, para que en el término de Diez (10) días hábiles de despacho, después que exista constancia en actas de la notificación de la última de las partes, se reanude la causa.
Por auto de fecha Once (11) de Diciembre de 2003, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la demandada, ciudadana ALIX REBECA VASQUEZ ROJAS, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2003 y por cuanto desde el día Veinticinco (25) de Noviembre del año 2003, la Abogada IRAYDA ROTHE NORIEGA, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Tribunal, es por lo que se AVOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2003, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha Catorce (14) de Enero de 2.004, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio SIXTO RAMON BORGES SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.615, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ALIX REBECA VASQUEZ ROJAS, quien presentó escrito de Pruebas.
En fecha Catorce (14) de Enero de 2.004, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, plenamente identificada en autos y actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano ANGEL EDUARDO CABRERA CASTILLO, quien presentó escrito de Pruebas.
Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2.004 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa.
Por sentencia dictada en fecha 14 de Enero de 2004, se REPUSO la causa al estado de la Citación de la demandada, por cuanto en fecha 17-12-2003, se celebró el acto conciliatorio entre las partes, sin haber sido notificados los mismos del avocamiento de la Juez Suplente.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ALIX REBECA VASQUEZ ROJAS, asistida por la Abogada en Ejercicio MILAGRO REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.673, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal, y con lo cual citada y emplazada para todos los actos del presente juicio.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ALIX REBECA VASQUEZ ROJAS, asistida por la Abogada en Ejercicio MILAGRO REYES CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.673, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también al Abogado en Ejercicio FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2005, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.005, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MILAGRO REYES CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.673, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana ALIX REBECA VASQUEZ ROJAS, y estando en tiempo hábil para ello, consignó escrito de Contestación de la Demanda, negando en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las aseveraciones esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha Primero (1º) de Junio de 2.005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANGEL EDUARDO CABRERA CASTILLO, asistido por la Abogada en Ejercicio CAROL JOHNSON PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.320, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio PAOLA FERNANDEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.313.
Por auto de fecha Seis (06) de Junio de 2.005 y vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, se fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
Por auto de fecha Trece (13) de Julio de 2005 y por cuanto desde el día Once (11) de Julio del año 2005, la Abogada ELINA MATA MARQUEZ, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Tribunal, es por lo que se AVOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANGEL CABRERA, asistido por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, mediante la cual le REVOCÓ el Poder Apud Acta que le otorgara a la Abogada en Ejercicio CAROL JOHNSON PADILLA, así como también le revoca Poder alguno que le otorgara a cualquier abogado que no sea la Abogada MIREYA RAMONES VIDAL, antes identificada.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANGEL EDUARDO CABRERA CASTILLO, asistido por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Cinco (05) de Octubre de 2.005 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se avocó al conocimiento de la causa, en el estado que se encontraba.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.005, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, plenamente identificada en autos y actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano ANGEL EDUARDO CABRERA CASTILLO, quien presentó escrito de Informes.
Por auto de fecha Dos (02) de Agosto de 2.006 y vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el acto.
Por auto de fecha Once (11) de Octubre de 2.006 y vista la diligencia presentada por la parte demandada, se fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
Por auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2006 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa, en el estado que se encontraba.
Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Quince (15) de Mayo de 2.007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de que informe sobre el sueldo o salario básico mensual que devenga el ciudadano ANGEL EDUARDO CABRERA CASTILLO, como trabajador al servicio de esa empresa.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ALIX REBECA VASQUEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio MILANGI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.420, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
Para resolver, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente…”, asimismo, el artículo 366 de la citada Ley, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o cuando no se tenga la guarda de los hijos.
Asimismo, para determinar si la solicitud de fijación de obligación de manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la obligación de manutención debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:
1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;
2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;
3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;
4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Al folio Tres (03) del presente expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el niño de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
2.- Consta a los folios Cuatro (04) al Diecinueve (19) del presente expediente, Recibos varios, Facturas varias, Control de Transporte Escolar, Tarjeta de Invitación y Constancia de Estudios del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedido por la U.E. JUAN XXII, FE Y ALEGRIA, a los cuales se les resta valor probatorio, por cuanto la información que contienen no fue ratificada en tiempo hábil por las autoridades respectivas, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
3.- Al folio Veinte (20) del presente expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y la parte demandante de este proceso y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al ciudadano ANGEL EDUARDO CABRERA CASTILLO con respecto a su hijo antes mencionado, el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio del niño de autos. ASI SE DECLARA.
4.- Corre inserto a los folios Ciento Noventa y Nueve (199) al Doscientos Cuatro (204) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas.
Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:
De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”
Igualmente establece en su artículo 366 que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”
En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”
En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de Ofrecimiento Obligación de Manutención formulada por el ciudadano ANGEL EDUARDO CABRERA CASTILLO. Y que si bien es cierto que las Actas de Nacimiento, por si mismas no constituyen elementos suficientes para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades alimentarias de su otro hijo, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con iguales derechos y en iguales circunstancias, no debe perjudicarse que tratándose de otro hijo del obligado, le deje de pesar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano ANGEL EDUARDO CABRERA CASTILLO, atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a ese otro hijo, el derecho a recibir alimentos de su progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica. Por lo que habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASI SE DECIDE
En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: ANGEL EDUARDO CABRERA CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.156.134, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: ALIX REBECA VASQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.619, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio del niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia se establece por concepto de Obligación de Manutención de Alimentos en beneficio del mencionado niño, las siguientes cantidades: PRIMERO: Se fija como Pensión de Alimentos mensual, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00) mensuales, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, cantidad ésta que será suministrada por el demandante a la progenitora del niño, del concepto de SUELDO O SALARIO que mensualmente devenga por su trabajo personal.
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