"... En fecha 11 de Marzo de 2008, comparecen por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DENYS JOSÉ JIMÉNEZ y YETZABETH COROMOTO BRACHO, identificados anteriormente, actuando a favor de las niñas y/o Adolescentes hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: ÚNICO: El ciudadano DENYS JOSÉ JIMÉNEZ, se compromete a suministrar a la ciudadana YETZABETH COROMOTO BRACHO, una compra de víveres por la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 170,00) quincenales, a los fines de cumplir con la pensión de alimentos a favor de sus hijas arriba mencionadas, previo recibo que deberá firmar la referida ciudadana, cantidad esta que será aumentada automáticamente cada vez que los ingresos del ciudadano DENYS JOSÉ JIMÉNEZ sufran algún incremento. De igual manera se compromete a colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO para los gastos adicionales tales como gastos propios de la época escolar, medicinas entre otros, le hará entrega a dicha ciudadana la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 80,00) quincenales para los gastos de la merienda escolar. Con relación al bono vacacional el ciudadano DENYS JOSÉ JIMÉNEZ, ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 800,00) así como en el mes de Noviembre le hará entrega a la ciudadana YETZABETH COROMOTO BRACHO la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.300,00) por concepto de Bono Navideño el cual percibe de su relación laboral… ”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Once (11) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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