REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN
JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.
Se inicia el conocimiento del presente asunto ante esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana LADMI CHIQUINQUIRÁ DURAN SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.080.462, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por Defensora Pública Décima Sexta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Yasmín Vásquez, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Inquisición de Paternidad interpusiera la identificada ciudadana, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE MONTAÑO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.008.918, del mismo domicilio, a favor de los niños (NOMBRES OMITIDOS).
Designada ponente a quien con tal carácter suscribe, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes.
I
Se inicia la demanda de Inquisición de Paternidad por demanda interpuesta por la ciudadana LADMI CHIQUINQUIRÁ DURÁN SALCEDO, en la cual expone: que de las relaciones concubinarias que mantuvo con el ciudadano JORGE ENRIQUE MONTAÑO BORGEZ, antes identificado, procrearon cuatro (4) hijos, dos de los cuales los reconoció legalmente y los gemelos (NOMBRES OMITIDOS), no han sido reconocidos por su padre, con los cuales nunca ha cumplido con su obligación alimentaria, no solo desde el punto de vista económico, satisfaciendo sus necesidades básicas, sino desde el punto de vista del afecto paternal y demás atenciones que requiere todo niño a su edad. Esta situación la ha obligado a acudir ante los organismos competentes en la materia, a los fines de que el ciudadano JORGE ENRIQUE MONTAÑO BORGES, los reconozca voluntariamente, y puedan gozar de los mismos derechos de que gozan sus hermanos mayores, lo que ha sido imposible, por cuanto progenitor de sus hijos se niega a acudir a los organismos ante los cuales ha sido llamado, tales como la Defensoría Pública del Niño y del Adolescente, a los fines de que los reconozca voluntariamente y por cuanto es su deber como madre reivindicar el derecho que tienen sus hijos a llevar el apellido paterno, es por lo que demanda al ciudadano JORGE ENRIQUE MONTAÑO BORGES, por inquisición de paternidad, fundamentada en las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual consignó con el libelo la dirección del domicilio del demandado, siendo ésta, en la Urbanización San Jacinto, Sector 13, Vereda 3, Casa Nº 8, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de practicar su citación.
La referida demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según consta en auto dictado el 22 de octubre de 2007, ordenando; 1) citar al demandado; 2) publicar un edicto en el diario “la Verdad”; 3) notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público y 4) oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de practicar la prueba de ADN, a los niños (NOMBRES OMITIDOS) y al supuesto padre JORGE ENRIQUE MONTAÑO BORGES, a objeto de conocer la filiación de los mencionados menores, así mismo se ordenó agregar a las actas las pruebas documentales consignadas.
Consta en actas que en fecha 18 de diciembre de 2007, la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia en la cual declaro: “ A) LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana LADMI CHIQUINQUIRÁ DURÁN SALCEDO, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE MONTAÑO BORGES, en relación con los niños (NOMBRES OMITIDOS). B) En consecuencia, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente”.
Contra dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en el efecto suspensivo, remitiéndose las actuaciones respectivas para el conocimiento de esta Alzada.
II
El presente recurso de apelación tiene por objeto, la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2007 por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró perimida la instancia en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesto por la ciudadana LADMI CHIQUINQUIRÁ DURÁN SALCEDO; a favor de los niños (NOMBRES OMITIDOS), ordenando el archivo del expediente, por evidenciarse la falta de impulso procesal de la parte demandante para la citación de su contraparte durante más de treinta días, desde que se admitió la demanda, hasta la fecha en la cual la Juez de causa dictó la sentencia declarando perimida la instancia.
III
La perención de la instancia está definida en la doctrina patria como la sanción que se le impone a las partes por el incumplimiento de sus cargas y deberes procesales, produciendo la extinción del proceso, sin afectar la pretensión jurídica de las partes, ni sus derechos sustanciales.
Esta definición aportada por el autor patrio Rafael Ortiz Ortiz en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, establece una característica primordial como lo es el cumplimiento de ciertos deberes procesales que tienen las partes, para mantener activo el proceso y hacer que el mismo culmine en una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución, lo cual es el ulterior fin de todo proceso judicial, haciendo presumir que el cumplimiento de dichos requisitos hará notar el interés de las partes en que el juicio continúe conforme al trámite procedimental establecido.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la institución de la perención, de modo que para decidir el presente recurso debe tomarse en consideración lo que sobre este aspecto dispone el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”
Obsérvese que la norma transcrita no establece que la citación deba perfeccionarse antes de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sino que durante ese período el demandante debe cumplir con sus obligaciones, para que con ello demuestre el interés en la prosecución del juicio.
En efecto, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. Por interpretación en contrario, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267, antes citado. Entre estas obligaciones está en primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26 y no cuentan para declarar la perención de la instancia. En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el suministro del transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento genera efectos de perención.
Examinado el caso a la luz de la jurisprudencia en la cual se fundamenta el a quo para decretar la perención de la instancia en el presente caso, de igual manera, de conformidad con el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, no se corresponde con lo dispuesto en el citado fallo, por cuanto en el mismo se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 172 de fecha 22 de junio de 2001, según el cual: “ (…) con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención…”. Ratificando su doctrina en sentencia de fecha seis (6) de julio de 2004 al señalar que:
“…Contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que le ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular…”.
De acuerdo con lo antes expuesto, esta Corte Superior, sobre la base de la doctrina del Máximo Tribunal, reitera su criterio y tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con ninguna de las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado, es decir, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, no opera la aplicación del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso la ciudadana LADMI CHIQUINQUIRÁ DURÁN SALCEDO, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescentes, abogada YAZMÍN VÁSQUEZ, consignó con el libelo de la demanda la dirección del ciudadano JORGE ENRIQUE MONTAÑO BORGES, la cual es: Urbanización San Jacinto, Sector 13, Vereda 3, casa Nº 8, en esta ciudad de Maracaibo, a fin de que se tenga como el lugar donde ha de practicarse la citación del demandado.
De lo anteriormente expuesto se evidencia, que la actora, ciudadana LADMI CHIQUINQUIRÁ DURÁN SALCEDO, cumplió con una de las obligaciones que le impone la Ley, como es la obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encontraba la persona a citar, en consecuencia, al cumplir la parte actora con una de sus obligaciones, como consignar la dirección donde habita el demandado JORGE ENRIQUE MONTAÑO BORGES, lo que operaría en tal caso sería la perención anual, ya que como puede observarse en el libelo de la demanda, la parte actora con su escrito de demanda consignó la dirección en donde debería ser citado el demandado.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, en atención a que la perención de la instancia opera de pleno derecho, del estudio realizado, esta Corte observa, que la parte actora no dejó de cumplir con la carga procesal de impulsar la citación del demandado dentro del lapso de los treinta días desde la admisión de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, como quiera que la perención del proceso en la forma actualmente vigente con fundamento en la doctrina antes esbozada, consiste en la extinción del proceso a causa de su paralización, por inactividad del demandante al no cumplir con el deber de efectuar el impulso del mismo a través de las cargas procesales que le impone la ley para la citación del demandado, se concluye que en el presente caso no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir la aplicación de la perención breve y por vía de consecuencia, la perención dictada en la presente causa es improcedente, ya que la misma no se ha producido en el caso concreto y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1°) CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana LADMI CHIQUINQUIRÁ DURÁN SALCEDO, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2º) REVOCA LA SENTENCIA de fecha 18 de diciembre de 2007, y ordena al a quo continuar sustanciando el Juicio que por Inquisición de Paternidad interpuso la ciudadana LADMI CHIQUINQUIRÁ DURÁN SALCEDO en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE MONTAÑO BORGES, a favor de los niños (NOMBRES OMITIDOS). 3º) REPONE LA CAUSA al estado en el cual se encontraba antes del dictado del fallo que aquí se revoca. 4º) No hay condenatoria en costas, tal como lo dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Presidente,
Consuelo Troconis Martínez.
La Juez Ponente, La Juez Profesional,
Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre
La Secretaria,
Karelis Molero García.
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el No. 27 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria,
Exp. Nº 01134-08
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