REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 011-08 CAUSA N° 1C-8603-08
En el día de hoy Martes Quince (15) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Tres (03:00) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía del Secretario ABOG. ANDRES URDANETA y el imputado JUAN MIGUEL VASQUEZ PICOS, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN MIGUEL VÁSQUEZ PICOS, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, residenciado en el Barrios Los Haticos, calle 110, frente al Abasto La Favorita, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en 14 de Abril de 2008, a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, en la avenida Libertador en el casco central de Maracaibo, frente al centro comercial La Redoma, de esta Ciudad, momentos después que el imputado de autos en compañía de otros ciudadanos, despojaran de sus pertenencias a las ciudadanas LISBETH TRILLOS y LORENA PAOLA GONZÁLEZ AGUILAR; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en agravio de las ciudadanas LISBETH TRILLOS y LORENA PAOLA GONZÁLEZ AGUILAR. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JUAN MIGUEL VASQUEZ PICO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-15.944.880, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 21-03-82, de 26 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Flor Pico (d) y Joseito Vásquez (d), domiciliado en la Barrio Los Haticos, calle 110 diagonal al Abasto La Favorita, casa rosada, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño, crespo, Ojos color pardos, de Estatura 1,70 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca grande ancha, labios gruesos, de cejas abundantes, orejas pequeñas, de nariz grande ancha, de piel trigueña, presenta dos tatuajes en el brazo izquierdo en forma de dragón y tela de araña y en el derecho tatuaje en forma de cruz con una serpiente y cicatriz en la cara en el pópulo izquierdo y en el brazo izquierdo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen Abogados Privados que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron: “No tenemos Abogado Privado y solicitamos nos nombre un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público, recayendo en la Defensora Pública N° 22, ABOG. YUARI PALACIOS quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano JUAN MIGUEL VASQUEZ PICO. Es todo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS JUAN MIGUEL VASQUEZ PICO, quien expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA del imputado de auto, quien expuso: “Impuesta como he sido del conjunto de actas que conforman la presente causa solicita la defensa una medida menos gravosa que la privación de libertad solicitada por el representante del ministerio público por cuanto no existen serios fundados y concordantes elementos de convicción que nos haga presumir de manera cierta que mi defendido sea el autor o participe de los delitos imputados, esta afirmación la realizo por cuanto solo existe en actas como electo que involucre la responsabilidad de mi defendido la denuncia interpuesta por las presuntas victimas, lo cual no configura la pluralidad de elementos que como condición para la procedencia de una medida privativa de libertad establece el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto al momento de la aprehensión del ciudadano no fue encontrado como resultado de su inspección corporal ningún arma u objeto que evidenciara su participación en los hechos. Quiere señalar la defensa que con respecto a la pre calificación fiscal se evidencia que no se corresponden con los hechos acontecidos por cuanto el delito presuntamente cometido según la denuncia de las victimas, como único elemento de convicción establece que el despojo se produce bajo la figura del arrebaton pero nunca bajo la modalidad de robo agravado las cuales están taxativamente señaladas en el articulo 458 del Código Penal, por todo lo antes expuesto y en atención a la Presunción de Inocencia contenido en el articulo 8, Afirmación y estado de libertad contenido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que ratifico la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple de las actuaciones que conforman la causa, así como de la presente actas. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LISBETH TRILLOS y LORENA PAOLA GONZALEZ AGUILAR, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 14 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, de las Actas de Notificación de Derechos Constitucionales del imputado de autos; de la denuncia formulada por la ciudadana LISBETH TRILLOS que consta en el folio (4), con la denuncia verbal de la ciudadana LORENA PAOLA GONZALEZ AGUILAR, inserta al folio (5); Se desprende de las Actas que el ciudadano JUAN MIGUEL VASQUEZ PICO, han sido participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LISBETH TRILLOS y LORENA PAOLA GONZALEZ AGUILAR, y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputados, por la magnitud del daño causado y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, siendo que de las denuncias de las presuntas victimas no aparece que se haya realizado rueda de reconocimiento alguno, sino que estas admiten haber llegado al Instituto de Policía interponiendo la denuncia por escrito, la cual ya habían realizado y por esa razón aprehendieron al hoy imputado. En cuanto a la solicitud de la defensa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud y en consecuencia Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JUAN MIGUEL VASQUEZ PICO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas LISBETH TRILLOS y LORENA PAOLA GONZALEZ AGUILAR. En cuando a la solicitud de la defensa que se le otorgue, y Vista la solicitud de copias solicitadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal considera que las mismas son procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN MIGUEL VASQUEZ PICO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-15.944.880, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 21-03-82, de 26 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Flor Pico (d) y Joseito Vásquez (d), domiciliado en la Barrio Los Haticos, calle 110 diagonal al Abasto La Favorita, casa rosada, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LISBETH TRILLOS y LORENA PAOLA GONZALEZ AGUILAR, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 011-08, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el N° 012-08. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (05:10 p.m.) de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. OVIDIO JESUS ABREU
EL IMPUTADO
JUAN MIGUEL VASQUEZ PICO
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 22
ABOG. YUARI PALACIOS
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA
Causa N° 1C-8603-08
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