REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Maracaibo, 15 de Abril de 2008
198° y 148 |
DECISIÓN N° 814-08 CAUSA N° 1C-8604-08
En el día de hoy, Martes Quince (15) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Tres y Diez minutos (03:10) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y EL ABOG. ANDRÉS URDANETA, ACTUANDO COMO SECRETARIO y el imputado EMIR OMAR CARRASQUERO VILLALOBOS, previo traslado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano EMIR OMAR CARRASQUERO VILLALOBOS, venezolano, soltero, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.370.649, residenciado en la avenida La Limpia, casa No. 9-162, municipio Maracaibo, estado Zulia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, siendo las 05:00 horas de la tarde, en la avenida 35, sector Los Postes Negros, específicamente frente a la vivienda No. 28B-42, municipio Maracaibo, estado Zulia, por cuanto dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje en el precitado lugar, cuando observaron un vehículo con las siguientes características marca Mazda, modelo 6, color Plata, placas LBK-17R, procediendo a llamar al propietario de dicho vehículo, presentándose el imputado de autos, a quien le solicitaron la documentación del vehículo y presentó copias fotostáticas de la documentación que acredita como propietaria a la ciudadana ADRIANA ISABEL PARRA RODRÍGUEZ, así mismo le practicaron una experticia de reconocimiento al referido automotor arrojando como resultado que el serial de carrocería se encuentra DESVASTADO, el serial de seguridad se encuentra DESINCORPORADO, y que el original del serial de carrocería dicho vehículo es el No. 9CGG453060004822, el cual al verificarse ante el sistema de información policial se constató que el mismo, presenta solicitud por el delito de Hurto de Vehículo, según expediente H-802.473, de fecha 27/03/07 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, lo que motivo la aprehensión del mismo. Es por lo que, solicitó muy respetuosamente al Tribunal, imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: EMIR OMAR CARRASQUERO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 13.370.649, de Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 06-03-77, de 31 años de edad, profesión u oficio Ingeniero Químico, hijo de Fanny Villalobos (d) y Emir Carrasquero (v), domiciliado en la avenida 28 La Limpia, casa N° 9-162, diagonal a la Casa de los Tabacos, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-6606325. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño claro, de Estatura 1,75 de estatura, de Contextura regular, boca mediana, de labios delgados, de cejas mediana, de nariz mediana, ojos pardos, de piel blanca, no presenta cicatriz ni tatuaje, Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que Si, y nombra a la ABOG. MISLEIDY CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65058, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado de autos: EMIR OMAR CARRASQUERO VILLALOBOS, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensora del imputado: EMIR OMAR CARRASQUERO VILLALOBOS, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensora del Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio Procesal en la Urbanización Tierra del Sol, II etapa, Casa N° 61A-22, al lado de Galería Mall, teléfono N° 0414-6170990, Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”.-. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Vista la actuaciones que conforma la presente causa, considero que mi defendido es inocente de los delitos que se les imputa Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Robo y Alteración de Seriales, ya que el mismo compró de buena fe, por medio de un negocio jurídico visiblemente legal por ante la Notaria Quinta de Maracaibo el viernes 11-04-2008, a nombre de su esposa Adriana Isabel Parra, dicho vehículo apareció en una publicación del Periódico Panorama el Lunes 07 de abril del presente año; considera esta defensa contra mi cliente se cometió el delito de estafa, y en el caso que nos ocupa viene siendo una víctima de una delincuencia organizada, y dicha venta se realizó por setenta millones de bolívares, cantidad de dinero que como se comprobara en la investigación mi cliente por su cargo de Ingeniero químico en una contratista petrolera maneja legalmente, consigno en este acto documento de compra venta notariada, titulo de propiedad, constancia de revisión, ejemplar de Periódico Panorama del lunes 07-04-2008, original de Acta de Matrimonio, a los fines de ayudar en la investigación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo solicito que se haga una experticia al numero telefónico que aparece en el ejemplar del periódico, a los fines de ubicar el propietario y las llamadas realizadas, y solicito muy respetuosamente ciudadana Juez de este Tribunal evalué lo consignado y lo alegado en la presente causa e imparta justicia a mi defendido otorgando Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial Preventiva De Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.” Se deja constancia que el Tribunal recibe de mano de la Defensa Documento de compra venta notariada, titulo de propiedad, constancia de revisión, ejemplar de Periódico Panorama del lunes 07-04-2008, original de Acta de Matrimonio SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 14 de Abril de 2008 los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, deja constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados. Consta al folio (3) Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, Consta al folio (4) Acta de Revisión de vehículo automotor; consta al folio (12) Experticia de Reconocimiento del vehículo objeto de la presente investigación. Ahora bien, existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado EMIR OMAR CARRASQUERO VILLALOBOS, Ampliamente identificado en actas, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto al delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal considera que si bien el Ministerio Público deberá iniciar la investigación por dicho delito; considera que no es imputable al imputado de autos ciudadano EMIR OMAR CARRASQUERO VILLALOBOS, ya que no existe en actas indicios que pudiera presumir que dicho ciudadano es autor o participe del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado EMIR OMAR CARRASQUERO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 13.370.649, de Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 06-03-77, de 31 años de edad, profesión u oficio Ingeniero Químico, hijo de Fanny Villalobos (d) y Emir Carrasquero (v), domiciliado en la avenida 28 La Limpia, casa N° 9-162, diagonal a la Casa de los Tabacos, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-6606325, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 824-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 1283-08 al ciudadano Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Se da por concluido el acto siendo las Tres y Cincuenta minutos (03:50pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO
EL IMPUTADO,
EMIR OMAR CARRASQUERO VILLALOBOS
LA DEFENSORAS PRIVADA,
ABOG. MISLEIDY CARRASQUERO
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRÉS URDANETA
Causa N° 1C-8604-08.-
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