REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Agosto de 2008
198° y 148°
Decisión N° S-137-08 Causa Nº 9C-S-532-08
Visto la solicitud presentada por la ciudadana MIRIAM ZULAY FRANCO UZCÁTEGUI, Cédula de Identidad N° 5.847.098, sobre la entrega del Vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1982, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ABV325836, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: TO120DHB, USO: PARTICULAR, PLACAS: 022-275; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS
Observa este Tribunal que en fecha 17-07-2008, este Despacho recibe solicitud por parte de la ciudadana MIRIAM ZULAY FRANCO UZCÁTEGUI, Cédula de Identidad N° 5.847.098, sobre la entrega del Vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1982, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ABV325836, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: TO120DHB, USO: PARTICULAR, PLACAS: 022-275; solicitando el mismo e indicando que el mismo guarda relación con la investigación fiscal N° 24-F17-2658-08, a cargo de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que una vez recabada dicha investigación y revisadas las actas, este Tribunal observa las actuaciones siguientes:
• OFICIO N° 3774-08, de fecha 29-07-2008, donde el Ministerio Público remite las actuaciones y señala que el vehículo de actas no es imprescindible para su investigación (folio 07);
• ACTA POLICIAL, de fecha 15-06-2008, donde la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) deja constancia de la retención a través del remolque del vehículo de actas por considerar que el mismo podría estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, presentándose después el ciudadano GUSTAVO RIVERA, Cédula de Identidad N° 12.804.479,
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 16-06-2008, por Expertos de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), al vehículo de actas, en la cual concluyen: 1.-Serial de Carrocería N° 1W69ABV325836 se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, 2.- Serial del Chasis 1W69ABV325836 se encuentra FALSO, 3.- Serial del Motor Chasis N° TO120DHB, se encuentra ORIGINAL, y 4.- Serial del Color Actual es ROJO;
• RESOLUCIÓN N° 532; de fecha 03-11-1998, por el hoy extinto Juzgado Décimo Séptimo de primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde ordenó la entrega del vehículo de actas en calidad de GUARDA, CUSTOADIA Y MANTENIMIENTO (sólo cambia el número del motor) a la solicitante de actas;
• CONSTANCIA DE ENTREGA EN GUARDA, CUSTOADIA Y MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO DE ACTAS; de fecha 03-11-1998, por el hoy extinto Juzgado Décimo Séptimo de primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde ordenó la entrega del vehículo de actas en calidad de Depósito (sólo cambia el número del motor) a la solicitante de actas; y
• FACTURA N° 2367, de fecha 14-01-2000, por parte del Taller “El Papa”, a nombre del ciudadano Cezar Boso, por la compra del motor N° TO120DHB, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES;
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 16-06-2008, por Expertos de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), al vehículo de actas, en la cual concluyen: 1.-Serial de Carrocería N° 1W69ABV325836 se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, 2.- Serial del Chasis 1W69ABV325836 se encuentra FALSO, 3.- Serial del Motor Chasis N° TO120DHB, se encuentra ORIGINAL, y 4.- Serial del Color Actual es ROJO; donde el vehículo de actas le fue entregado a la solicitante de actas, pero de actas se evidencia que la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) lo remolcó al hallarlo abandonado, con una de sus puertas completamente abiertas, donde la solicitante no lo conducía ni justificó por qué una persona distinta lo conducía, pero lo más grave es que la solicitante no justificó por qué dicho vehículo posee otro motor, que tampoco adquirió la solicitante sino un tercero, de tal manera, que a criterio de este Tribunal, la solicitante no le ha dado el cuidado y resguardo del vehículo, a pesar de que le fue entregado en calidad de GUARDA, CUSTOADIA Y MANTENIMIENTO, por lo que al haber incumplido con su obligación de resguardo y no cuidarlo como un “Buen Padre de Familia” como principio del Derecho Civil de donde proviene la Institución de “GUARDA, CUSTOADIA Y MANTENIMIENTO”, hacen procedente que este Tribunal NIEGUE EL VEHÍCULO, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1982, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ABV325836, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: TO120DHB, USO: PARTICULAR, PLACAS: 022-275; a la ciudadana MIRIAM ZULAY FRANCO UZCÁTEGUI, Cédula de Identidad N° 5.847.098, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE: NIEGA LA ENTREGA del vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1982, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ABV325836, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: TO120DHB, USO: PARTICULAR, PLACAS: 022-275; a la ciudadana MIRIAM ZULAY FRANCO UZCÁTEGUI, Cédula de Identidad N° 5.847.098, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 17° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de continuar con la investigación, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ.
EL SECRETARIO,
ABOGADO RÓMULO GARCIA.
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el S-137-08 en el Libro de Decisiones llevados por este Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABOGADO RÓMULO GARCIA.
ER/edma
Causa N° 9C-S-532-08
INVESTIGACIÓN FISCAL N° 24-F17-2658-08
|