REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000748
ASUNTO : IP01-P-2008-000748


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.


Visto el escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2008 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado CARLOS LUGO, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: SUAREZ COLINA FRANCISCO JOSÉ, venezolano, de Diecinueve de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.292.794 y domiciliado en el sector San José, calle Mapararí, casa N° 13, Coro, Estado Falcón y a EDUARTE GONZÁLEZ ALEXIS JOSÉ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.102.707 y domiciliado en el Barrio san José, calle siete, casa N°! 200-B, Coro, estado Falcón, a quienes imputa la comisión de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como porte ilícito de arma de fuego a EDUARTE GONZÁLEZ ALEXIS JOSÉ, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado JOEL RUIZ, asumiendo la unidad del Ministerio Fiscal, quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación de los imputados en la comisión del mismo. Explanó el Ministerio Público que la conducta desplegada por el imputado SUAREZ COLINA FRANCISCO JOSÉ, se subsume en la comisión de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, en tanto que la desplegada por el también imputado ALEXIS EDUARTE corresponde a la comisión del delito de porte ilícito de armas, individualizando de esta manera la acción desplegada por cada uno de los sujetos involucrados en los hechos punibles precitados, por lo que solicitó la imposición de media de privación Judicial Preventiva de libertad para los imputados antes identificados. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado SUAREZ COLINA FRANCISCO JOSÉ su deseo de declarar y expuso que: “me parece injusto que me califiquen que soy distribuidor ni vendedor, eso que yo tenía era para consumo propio y tengo como probar eso, es todo”. Acto continuo el imputado EDUARTE GONZÁLEZ ALEXIS JOSÉ manifestó su deseo de declarar, y expuso: “Yo me dirigía hacia el bloque 1, esperando a mi novia, yo me encontraba en un vehículo al lado del procedimiento, ahí me revisaron el vehículo y allí incautaron un arma de fuego. Es todo”. Seguidamente hace uso de la palabra el Defensor privado representado por el abogado FRANCISCO SANGRONIS quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público, invocó los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal, expuso que se está en presencia de un mal procedimiento puesto que fueron presentados los dos imputados por los mismos delitos, además de que su representado, FRANCISCO JOSÉ SUAREZ es una victima del flagelo que padece la juventud, es decir, es un consumidor, por lo que solicitó la aplicación de una medida de aseguramiento, como la de arresto domiciliario, con apostamiento de funcionarios policiales, hasta tanto se demuestre que la cantidad de sustancia encontrada era para su consumo. Igualmente para su otro defendido, ALEXIS JOSÉ EDUARTE, quien labora en un instituto universitario, requiere la imposición de una medida menos gravosa para darle un derecho a que recapacite y que no forme parte de la vida que se lleva en la actualidad en el internado de esta ciudad, por lo que solicito una medida cautelar para su defendido. Explanó por último que para el momento de la detención de sus defendidos no había testigos en el sitio y sorpresivamente aparecen declaraciones de dos ciudadanos que manifestaron haber presenciado el procedimiento, por lo que solicitó la imposición de medidas menos gravosas para su representado.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales a través iniciado mediante una requisa corporal, conforme a lo estatuido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal al Ciudadano SUAREZ MOLINA FRANCISCO JOSÉ, quien encontrándose en la Urbanización cruz Verde de esta Ciudad, en la calle tres cruce con calle cuatro, se disponía a abordar a un vehículo que se encontraba estacionado en la vía y al serle dada la voz de alto se procedió a su registro incautándosele en el bolsillo delantero del pantalón que vestía Diez envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente marihuana y en el bolsillo izquierdo delantero se incautó nueve envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollita, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón claro, presuntamente cocaína, la cual al serles efectuada la experticia de rigor se determinó que se trataba de cannabis sativa linne (marihuana), con un peso neto de 21,09 gramos y cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto de 0, 89 gramos, lo que determina que el hecho imputado a el precitado ciudadano corresponde al delito tipificado como Distribución Menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
3 …omissis… si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportaban estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Trata entonces el hecho imputado de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el Tercer aparte de la norma primeramente señalada cuando de actas se ha acreditado que las sustancias incautadas corresponden a Marihuana con peso neto de 21,09, gramos y Cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de 0,89 gramos tal y como se desprende de Acta de inspección y experticia botánica y química insertas a los folios 11 y 36 de la causa.
Así mismo, se acredita de actas la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por cuanto se evidencia que en la calle tres cruce con calle cuatro de la Urbanización cruz Verde de esta Ciudad se encontraba estacionado en la vía un vehículo automotor, hacia donde se dirigía el imputado FRANCISCO SUAREZ y en cuyo interior se encontraba EDUARTE GONZALEZ ALEXÍS, quien al solicitarle se desembarcara de dicho vehículo y al serle efectuado un registro corporal se le incautó del cinto del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca locin, calibre 380 auto, tal y como se desprende de reconocimiento inserto al folio 32 y 33 de la causa
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones:

1- Acta Policial de fecha 11 de Abril de 2008 la cual riela al folio 04 y su vuelto de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios FRANCISCO MUÑOZ, HENNOL RUIZ, JOSÉ GARCÍA, LEONEL NAVARRO y GAMERO ERNESTO, adscritos a PoliCoro, de la cual se desprende que en fecha supra citada, aproximadamente a la 01:20 horas de la tarde se encontraban realizando un patrullaje de rutina por el sector Cruz verde de esta Ciudad y concretamente en la calle tres con calle cuatro de dicha urbanización visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón blue Jean prelavado con suéter de color verde claro con rayas blancas el cual se dirigía hacia un vehículo que se encontraba estacionado en la vía frente al bloque uno, asumiendo dicho ciudadano una actitud nerviosa, por lo que se le procedió a darle la voz de alto procediéndose a realizar un registro corporal. Se desprende de dicha acta que al precitado Ciudadano logró registro incautársele en el bolsillo delantero del pantalón que vestía Diez envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente marihuana y en el bolsillo izquierdo delantero se incautó nueve envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollita, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón claro, presuntamente cocaína. Así mismo se evidencia de dicha acta policial que al precitado Ciudadano les fueron incautados la cantidad de sesenta y cuatro Bolívares fuertes de papel moneda de curso legal en el País, resultando ser este el Ciudadano SUAREZ MOLINA FRANCISCO JOSÉ. Así mismo se destaca del acta en cuestión que del interior del vehículo marca Hiunday, Modelo Getz, tipo sedan, color plateado, placas IAO-07E, el cual se encontraba aparcado frente al Bloque N° 01 de dicha Urbanización y quien era conducido por un ciudadano identificado como Alexander Alberto Villasmil Gómez, de oficios chofer, se encontraba un Ciudadano a quien se le solicitó desembarcara dicho vehículo y al serle efectuado el registro corporal se le incautó un arma de fuego tipo pistola, marca Locin, calibre 380 auto, siendo este identificado como ADUARTE GONZALEZ ALEXIS JOSÉ, quedando ambos a la orden del Ministerio Público.
2- Acta de Cadena de custodia inserta al folio 10 y su vuelto de la causa de donde se desprende que se efectuó cadena de custodia entregada por el funcionario JAIZOZAR VARGAS y recibida por el agente HEMOL RUIZ COVIS referida a los envoltorios incautados antes descritos, de la cantidad de sesenta y cuatro Bolívares fuertes y de un arma de fuego tipo pistola, marca Locin, calibre 380.
3- Acta de Inspección N° 113 (f.11) de fecha 11 de Abril de 2008, debidamente suscrita por los funcionarios JAIZOMAR VARGAS y LUIS HENNOL, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, de donde se desprende que se procedió al pesaje de diez envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 26,58 gramos y un peso neto de 21,09 gramos, así como el pesaje de nueve minienvoltorios tipo cebollitas elaborado en material sintético de color negro anudados en su extremo superior con hilo de coser de color blanco arrojando esta un peso bruto de 1,56 gramos, que contenían un polvo suelto y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso bruto de 0,89 gramos y que por sus características pudiere tratarse de una sustancia psicotrópica.
4- Acta de experticia botánica y química efectuada y suscrita por la Experto Jaizomar Vargas, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalístricas, a una alícuota parte constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante que resultó tratarse de cannabis sativa linne (marihuana), y de de una sustancia de color blanco, en polvo y granulado, con olor fuerte y penetrante el cual resultó ser Cocaína Clorhidrato.
5- Experticia suscrita por el Experto Ricardo García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas practicada a un arma de fuego del tipo pistola, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Locin, modelo LH380, calibre 380 auto, de acabado superficial, de pavón gris, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento.
6- Experticia suscrita por el funcionario Experto Carlos Pineda, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de veinticinco piezas con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela de forma rectangular que corresponden a trece piezas de veinte bolívares fuertes, Diez piezas de Diez Bolívares fuertes, dos de dos mil bolívares fuertes , una de las denominadas Dos Mil Bolívares y una pieza de denominación Mil Bolívares, de cuyo resultado arrojo que las piezas descritas tratan de billetes y monedas de la República Bolivariana de Venezuela de diferentes denominaciones.
7- Acta de entrevista del Ciudadano VILLASMIL GÓMEZ ALEXANDER ALBERTO quien expuso “Resulta del día de hoy viernes 11/04/08, me encontraba taxiando (sic) en mi carro afiliado a la línea Destino taxi por la urbanización cruz verde, calle 12, de esta ciudad, cuando una persona de sexo masculino, me detuvo y solicitó de mi servicio, la cual me dijo que le hiciera tres carrera (sic), la primera fue en el bloque numero 01, de la urbanización Cruz verde, la cual me detuvo por un lapso de media hora aproximadamente, en eso miro detrás y esta una comisión de la policía municipal de Coro, y tenía a una persona requisándola, me tocaron el vidrio del carro, y me informaron que me abajara (sic) del carro, de igual manera le (sic) notifiqué que estaba haciendo una carrera a la persona que se encontraba dentro de mi carro, nos bajaron a los dos y le dicen a la otra persona que se subiera la camisa, y le consiguen una pistola en la cintura, luego fuimos trasladado (sic) a la Comandancia de Poli-coro, después rendí declaración en el mencionado comando, es todo”.

Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que los imputados de marras son autores o participes en la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual se imputa a FRANCISCO SUAREZ COLINA y Porte Ilícito de Arma de fuego el cual se le imputa a EDUARTE GONZALEZ ALEXIS JOSÉ, atendiendo que para el momento de la aprehensión del primero de los imputados se le efectuó un registro corporal en donde le fue incautada en el pantalón, que vestía diez envoltorios de papel aluminio que contenían en su interior restos vegetales y nueve minienvoltorios de material sintético de color negro , contentivo en su interior de un polvo de color marrón claro de presunta cocaína, tal y como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios policiales FRANCISCO MUÑOZ, HENNOL RUIZ, JOSÉ GARCÍA, LEONEL NAVARRO y GAMERO ERNESTO, adscritos a PoliCoro. Es menester resaltar que el procedimiento en cuestión fue efectuado en fecha 11 del mes y año que discurre en la Calle tres cruce con cuatro, frente al bloque N° 01, de la urbanización Cruz verde de esta Ciudad, aproximadamente la 01:30 horas de la tarde circunstancias de tiempo, modo y lugar coincidentes con la declaración formulada por el testigo VILLASMIL GÓMEZ ALEXANDER ALBERTO, ante señalada. Se obtiene de la entrevista efectuada que el testigo se encontraba conduciendo un vehículo de servicio de Taxi el cual se encontraba aparcado con un pasajero frente al bloque N° 01 de la referida urbanización para cuando observó que funcionarios policiales efectuaban una requisa a un Ciudadano el cual resultó ser FRANCISCO SUAREZ COLINA, de cuya declaración en audiencia manifestó que las sustancias incautadas eran para su consumo personal; sustancias estas las cuales conforme al acta de Inspección suscrita por los funcionarios JAIZOMAR VARGAS y LUIS HENNOL, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, trató de diez envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente marihuana, la cual previo pesaje arrojó un peso bruto de 26,58 gramos y un peso neto de 21,09 gramos, así como de nueve minienvoltorios tipo cebollitas elaborado en material sintético de color negro anudados en su extremo superior con hilo de coser de color blanco los cuales al ser pesados arrojaron un peso bruto de 1,56 gramos, que contenían un polvo suelto y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso bruto de 0,89 gramos y que por sus características pudiere tratarse de una sustancia psicotrópica. Tales elementos al ser concatenados con el acta de cadena de custodia, de donde se evidencia la descripción y características externas de los envoltorios incautados al precitado imputado con la Experticia Química y Botánica suscrita por la Experto JAIZOMAR VARGAS, de donde se desprende que una vez sometidas al análisis las alícuotas partes de las sustancias sometidas a reconocimiento, se llegó a la conclusión de que estas corresponden a cannabis sativa linne, comúnmente conocida como marihuana y de cocaína clorhidrato y del reconocimiento de el papel moneda que resultaron ser billetes de la República Bolivariana de Venezuela, resultando estos incautados del registro corporal efectuado al precitado imputado, tal como se advierte del acta policial de fecha 11 de Abril de 2008, hacen llegar a la conclusión de quien aquí decide que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción para estimar que SUAREZ COLINA FRANCISCO JOSÉ es autor o partícipe en la comisión del delito de Distribución Menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal conclusión se obtiene al analizar los elementos de convicción antes señalados y considerando que la cantidad de cannabis sativa la cual le fuera incautada al imputado de marras excede de veinte gramos aunado a la circunstancia que deriva de la incautación de nueve envoltorios de cocaína clorhidrato que arrojó, conforme al pesaje de la sustancia un peso bruto de 0,86 gramos, lo que por máximas de experiencias considera quien aquí decide que las sustancias incautadas no eran destinadas al consumo personal, tratándose por demás de sustancias de diferentes y que sobrepasan la provisión personal.
En cuanto al imputado EDUARTE GONZALEZ ALEXIS JOSÉ, estima quien aquí decide que los fiables elementos de convicción se configuran con la entrevista del Ciudadano VILLASMIL GÓMEZ ALEXANDER ALBERTO quien expuso “Resulta del día de hoy viernes 11/04/08, me encontraba taxiando (sic) en mi carro afiliado a la línea Destino taxi por la urbanización cruz verde, calle 12, de esta ciudad, cuando una persona de sexo masculino, me detuvo y solicitó de mi servicio, la cual me dijo que le hiciera tres carrera (sic), la primera fue en el bloque numero 01, de la urbanización Cruz verde, la cual me detuvo por un lapso de media hora aproximadamente, en eso miro detrás y esta una comisión de la policía municipal de Coro, y tenía a una persona requisándola, me tocaron el vidrio del carro, y me informaron que me abajara (sic) del carro, de igual manera le (sic) notifiqué que estaba haciendo una carrera a la persona que se encontraba dentro de mi carro, nos bajaron a los dos y le dicen a la otra persona que se subiera la camisa, y le consiguen una pistola en la cintura, luego fuimos trasladado (sic) a la Comandancia de Poli-coro, después rendí declaración en el mencionado comando, es todo”. Se evidencia entonces que el Ciudadano a que se refiere el entrevistado trata de EDUARTE GONZÁLEZ ALEXIS JOSÉ, quien de conformidad con acta policial de fecha 11 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios FRANCISCO MUÑOZ, HENNOL RUIZ, JOSÉ GARCÍA, LEONEL NAVARRO y GAMERO ERNESTO, adscritos a policoro, al serle solicitara descendiera del vehículo que conducía el Ciudadano VILLASMIL GÓMEZ ALEXANDER ALBERTO, el cual se encontraba estacionado frente al bloque 01 de la Urbanización Cruz Verde de esta Ciudad, se le efectuó un registro corporal, incautándosele en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca Locin, calibre 380, cuyas características se aprecian en acta de cadena de custodia la cual coincide con la señalada en dicha acta policial así como en reconocimiento efectuado a la señalada arma, tal y como se desprende de la Experticia suscrita por el Experto Ricardo García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas practicada a un arma de fuego del tipo pistola, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Locin, modelo LH380, calibre 380 auto, de acabado superficial, de pavón gris, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento. Tales elementos al ser adminiculados entre si hacen concluir que los elementos de convicción a que se refiere el artículo 250 en su segundo numeral del código Orgánico procesal Penal son fiables, plurales y concordantes para determinar que el imputado EDUARTE GONZÁLEZ ALEXIS JOSÉ es autor o partícipe en la comisión del delito de porte ilícito de armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse el delito de distribución Menor de sustancias estupefacientes así como aquellos que contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , no gozarán de beneficios procesales, entendiéndose como tales las medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal y como ha sido señalado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, hecho este que por demás constituye un daño social muy grave que afecta a la sociedad venezolana, habida cuenta por demás que el imputado bien pudiere entorpecer la practicas de diligencias de investigación para la búsqueda de la verdad por cuanto aún se está en la incipiente fase de investigación razón por lo cual es procedente decretar con lugar la Medida de Cautelar privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público, en contra de SUAREZ COLINA FRANCISCO JOSÉ, y por cuanto el delito que contempla el artículo 277 del Código penal vigente el cual se le imputa a EDUARTE GONZÁLEZ ALEXIS , tiene una pena probable a imponer que no resulta elevada, estima procedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del precitado imputado , consistente en una régimen de presentación de cada Quince días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y así se decide.
Cabe resaltar que de acta de audiencia de presentación relacionada con la presente causa la Defensa, una vez decretado el fallo en audiencia, solicitó al Tribunal la revocatoria de la decisión decretada y en tal sentido el tribunal se pronunció señalando que el recurso de revocación a que se refiere el artículo 444 del texto adjetivo penal solo corresponde a los autos de mero trámite o de sustanciación que dicten los órganos Jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones a efectos de que el tribunal que la dicto revise nuevamente la decisión, caso que con corresponde la caso sub iudice por cuanto el proferimiento Judicial decretado por este tribunal no corresponde a un auto de mera sustanciación sino a una decisión interlocutoria y por tal motivo se niega lo solicitado por la Defensa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: PRIMERO: Medida de privación judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SUAREZ COLINA FRANCISCO JOSÉ, venezolano, de Diecinueve de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.292.794 y domiciliado en el sector San José, calle Mapararí, casa N° 13, Coro, Estado Falcón por considerar que el mismo es autor o partícipe en la comisión del delito de Distribuidor menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Medidas cautelares sustitutiva de libertad al Ciudadano EDUARTE GONZÁLEZ ALEXIS JOSÉ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.102.707 y domiciliado en el Barrio san José, calle siete, casa N°! 200-B, Coro, estado Falcón, por considerarlo incurso en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego a EDUARTE GONZÁLEZ ALEXIS JOSÉ, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en presentación periódica cada quince días contados a partir de la presente fecha por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. TERCERO: Niega por improcedente el recurso de revocación ejercido por la defensa.
El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario conforme lo ha solicitado la representación Fiscal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el asunto al Ministerio Público en su oportunidad de ley. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA

JUAN CARLOS JIMÉNEZ.
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


El Secretario.