REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000607
ASUNTO : IP01-S-2004-000607

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio (e) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Elías Piñero mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.830.643, residenciado en la Calle José Gregorio Hernández, casa N° 110-A, Barrio san José, Coro, Estado Falcón por la comisión de los delitos de Robo Agravado y lesiones personales graves, previsto y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal vigente.
Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien efectuó un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, de sus recaudos y la medida de Privación de Libertad solicitada, argumentando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hace al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida , ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que ha sido autor de la comisión del hecho que se le atribuye y por consiguiente se ratifique la orden de aprehensión que fuera decretada por este Tribunal. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desean en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar el hecho que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado haber entendido la imputación y su deseo de declarar expresando lo siguiente: Nunca me dijeron de eso, Estuve presentándome dos años. Por ese problema tuve catorce días en la comandancia, Nunca me dijeron nada.” Seguidamente interviene la Defensora Pública Quinta Penal, abogada Maria Alejandra Machado, quien expreso que no existen fundados elementos de convicción para considerar que su defendido estuviere involucrado en la comisión de hecho punible alguno, que el hecho data del año de 1.999 y que a su defendido se le siguió un proceso por ante un tribunal de Juicio que lo absolvió y estuvo presentándose por ante la sede de este Circuito Judicial sin que nadie le informara sobre esta situación. Por tal motivo solicitó la imposición de una medida menos gravosa que pudiere satisfacer las resultas del proceso ya que su representado reside en esta Ciudad de Coro.
Escuchados como han sido los planteamientos de las partes debe este tribunal determinar si efectivamente se está en presencia de los ilícitos penales calificados por la representación Fiscal y si se encuentran satisfechos o no los supuestos previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal y en tal sentido es menester efectuar las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actuaciones cursantes en actas que los hechos imputados al Ciudadano FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER ocurrieron el día 22 de Abril de 1.999 y con fecha 06 de Marzo de 2001, el extinto Juzgado único de Primera Instancia para el Régimen Penal transitorio de este Circuito Judicial le dio entrada al asunto y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 507 del reformado Código Orgánico procesal Penal, remitió la causa al Ministerio Público.
Con fecha 23 de Marzo de 2004 la Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Estado Falcón solicitó orden de aprehensión en contra del precitado imputado, la cual se decretó por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de Abril de 2004.
Habiendo esbozado someramente el iter procesal del presente asunto pasa este Juzgador a analizar si se encuentran satisfechos los elementos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, a efectos de estimar la procedencia o no de la medida de coerción solicitada.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Se desprende de actas que en fecha 22 de Abril de 1.999, aproximadamente a las 11:15 horas de la tarde en el sector Don Bosco de esta Ciudad de Coro, una ciudadana identificada como Glaymar Isabel Colina transitaba por la vía pública para cuando fuera sorprendida por dos Ciudadanos quienes bajo amenaza con un arma de fuego le despojaron de una cadena y esta al verse sometida comenzó a gritar y a pedir auxilio, momentos para cuando circulaba un vehículo automotor conducido por el Ciudadano Ángel Rafael Bastidas, quien al percatarse de la situación atiende al llamado de la víctima y se enfrenta a los perpetradores del hecho, uno de los cuales huye del lugar y otro que al verse sometido acciona un arma de fuego en contra del precitado Ciudadano, quien resultó afectado con lesiones graves, conforme informe médico forense inserto al folio 91 de la pieza primera de la causa. Evidentemente se encuentra acreditada la comisión del delito de calificado provisionalmente por el Ministerio Fiscal como Robo agravado, que en virtud del principio de retroactividad de la Ley ha de aplicarse la establecida en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos por cuanto le es más favorable y el delito de Lesiones personales Graves, previstas y sancionados en el artículo 416 del Código penal, delitos estos cuya acción para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita , siendo estos perseguibles de oficio.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de entrevista de la víctima COLINA GLAYMAR ISABEL quien expuso: “Resulta que yo había salido de clases del tecnológico de acá de Coro, entonces me disponía a irme para mi casa, en momentos en que iba caminando para la parada observé que venían dos tipos detrás de mi, andaban en bicicletas, entonces seguí caminando, al llegar al sector san Bosco uno de los tipos sacó un arma de fuego y me la puso en la cintura y luego en la frente y me dijo que le entregara la cadena, en ese momento me puse a gritar y llegó en una camioneta un señor con una señora y dos niños y me auxiliaron enseguida me puse detrás del señor de la camioneta y el balandro se vino encima de nosotros y le decía al señor que le entregara la cadena y el señor me dijo que saliera corriendo, salí corriendo y luego escuché un disparo, al rato me asomé a ver que era lo que había pasado y estaba la policía… hable con la esposa del señor que me auxilió y me dijo que a su esposo le habían dado tres disparos, pero que ya estaba bien…”. Agregó en su declaración la precitada Ciudadana que el hecho ocurrió detrás de la Iglesia San Bosco, frente a un módulo en construcción en esta Ciudad a las 11:15 horas de la mañana del día 22 de Abril de 1.999 y que una de las personas que participaron en el hecho la detuvo la policía, quien señala como aquella que portaba un arma y andaba en una bicicleta.
2) Acta de entrevista de la Ciudadana ELEANA VELÍZ GASCÓN DE BATISTA quien manifestó que frente del ambulatorio San Bosco, el día 22 de abril de 1999, aproximadamente las Once y Quince minutos de la mañana venia en una camioneta acompañada de su esposo y dos niños cuando se percata que frente al ambulatorio su esposo frena bruscamente porque había una persona luchando contra una muchacha y su esposo, ANGEL RAFAEL BATISTA CHAVEZ, se baja de la camioneta y la muchacha corre hacia donde esta su esposo en busca de protección, luego la muchacha se va porque su esposo le dice que corriera y es en eso para cuando el agresor se va por detrás de la camioneta y le dice a su esposo que iría contra él. Agrega que la persona que se enfrentó luego con su esposo tenía un arma en la mano y que su esposo trató de quitársela pero este le quitó una cadena y es para cuando aquel le hace un primer disparo a su esposo para luego accionar dos más, todos en las piernas.
3) Acta de entrevista del Ciudadano ANGEL RAFAEL BATISTA, quien expuso que salía del colegio a las once de la mañana en compañía de sus esposa y sus dos hijos en una camioneta pick up y cuando cruza la avenida los médanos con calle Elías David Curiel a la altura del ambulatorio en construcción del Barrio san Bosco ve a un ciudadano forcejeando a una dama por lo que paró la camioneta y le gritó que la dejara, que no la maltratara, momento para cuando la joven corrió hacia él y lo abraza llorando con una crisis de nervios diciendo que la estaban atracando y que la querían violar y no se percató que por la parte derecha del vehículo una de esas personas dio la vuelta y sacó una pistola y lo encañona y es en ese instante cuando le dice a la muchacha que corra, pero esa persona le dio un manotazo en el cuello y le arrancó una cadena al mismo instante para cuando le dio un tiro en la pierna izquierda y luego dos disparos mas en la pierna derecha.
4) Acta policial inserta al folio seis y su vuelto de la primera pieza de la causa en donde se desprende que siendo la s03:05 horas de la tarde del día 22-04-99 es recibido en calidad de detenido un ciudadano identificado como FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, al igual que se remite una bicicleta de color azul tipo montañera, tres conchas de bala sin marcas visibles y un trozo de plomo con blindaje, señalándose que tanto la persona detenida como los objetos incautados se vinculan con la perpetración de un hecho efectuado en la misma fecha en perjuicio del Ciudadano ANGEL BATISTA.
5) Acta de reconocimiento de rueda de individuos ( f.6 1p) en donde la testigo reconocedora GLAYMAR COLINA señala como la persona que le sometió con un arma de fuego e hirió a Ángel Rafael Batista, a aquella que se ubicó con el número Dos, correspondiendo este al ciudadano MEDINA ODUBER FRANCISCO.
6) Acta de reconocimiento de rueda de individuos ( f.7 1p) en donde la testigo reconocedora ELEANA GASTON DE BATISTA señala como la persona que se encontraba atracando a una muchacha e hirió a su esposo ANGEL BATISTA, a aquel que se situó con el número cinco, correspondiendo este a FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER.
7) Acta de reconocimiento de objetos suscritas por los expertos Liliana Díaz Liendo y Franklin Lugo Morillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en donde se señalan las características de un proyectil del tipo blindado utilizado por armas de fuego, t5res conchas que forman parte del cuerpo de balas marca Águila y una bicicleta de color azul sin serial ni marca visible.
8) Informe de experticia médico legal suscrita por los Médicos Forenses Ángel reyes y Alexis Zárraga de donde se desprende la práctica de un reconocimiento Médico legal practicado al Ciudadano ANGEL RAFAEL BATISTA de cuya conclusión se desprende que las mismas fueron ocasionadas por un arma de fuego y son de carácter grave.
Estima quien aquí decide que de actas se desprenden los fiables elementos de convicción que determinan la autoría o participación del imputado de marras en la comisión de los ilícitos penales referidos.
Tal apreciación se infiere por cuanto ha quedado suficientemente acreditado que en fecha en fecha 22 de Abril de 1.999, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana en el sector conocido como San Bosco de esta Ciudad, dos Ciudadanos, uno de los cuales era el hoy imputado, se encontraban sometiendo bajo amenazas a la Ciudadana Glaymar Colina con un arma de fuego para cuando fueron avistados por el Ciudadano Rafael Ángel Batista que circulaba en un vehículo por ese sector acompañado de su esposa y dos niños y al percatarse de tal situación acude en auxilio de la joven y al intervenir el hoy imputado acciona un arma de fuego en su contra ocasionándole lesiones de carácter grave. Tal apreciación se obtiene al adminicular las entrevistas de los Ciudadanos Glaymar Colina, Ángel Batista y Eleana de Batista que de manera concordante y armoniosa coinciden en lo absoluto en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acontecimiento de los hechos al referir que cerca de un ambulatorio en construcción en el sector San Bosco de esta Ciudad dos sujetos, uno de los cuales resulto ser el imputado de marras amenazaban con un arma de fuego a la primera de las nombradas y es para cuando Ángel Batista quien transitaba por ese sector detiene el vehículo que conducía para ir en auxilio de la víctima, razón que causa desagrado a FRANCISCO MEDINA ODUBER quien arrebató una cadena al precitado ciudadano para luego propinarle tres disparos en las piernas ocasionándoles lesiones de carácter grave, tal y como se advierte de informe médico legal antes reseñado. Tales versiones son igualmente coincidentes con el acta policial supra indicada en cuanto a los objetos retenidos como consecuencia de ese hecho, los cuales conforme experticia de rigor resultaron ser una bicicleta montañera de color azul en el cual se trasladaba el hoy imputado y las conchas de balas percutidas recogidas en el sitio del suceso las cuales resultaron ser tres, igual cantidad de disparos accionados en contra de la humanidad de Ángel Batista. Así mismo cabe señalarse que al concatenar los elementos precedentemente señalados con las actas de rueda de reconocimiento de individuos lograr la convicción a este Juzgador de que FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER es autor o partícipe en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público.
“3. Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Advierte quien aquí decide que el delito de Robo a mano armada, el cual se le atribuye como autor o participe al imputado FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER configura la comisión de un hecho punible que es catalogado como de grave entidad por sus características propias, constituyendo un daño de gran magnitud que per se impone una pena elevada que supera el termino máximo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal. Cabe resaltar quien aquí decide que para resolver acerca del peligro de fuga es indispensable la concurrencia de los requisitos explícitamente señalados en el artículo 251 del Código orgánico procesal penal, es decir, requisitos estos que son excluyentes, por lo que al considerarse todas y cada una de las circunstancias al caso de marras se constata un delito de grave entidad, pluriofensivo, habida cuenta por demás que existe la concurrencia de otro hecho punible que pudiera elevar la pena a imponer y que por la pena que pudiere llegarse a aplicar constituiría el indicado peligro de fuga y que encontrándose la causa en una fase donde es probable la practica de diligencias propias de la fase investigativa, pudiera constituirse el peligro de obstaculización que se establece en el artículo 252 de nuestra ley adjetiva penal, razón por lo que este Juzgador considera que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal se encuentran satisfechos, por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta la medida de privación judicial Preventiva de libertad en contra de FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , Decreta: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.830.643, residenciado en la Calle José Gregorio Hernández, casa N° 110-A, Barrio san José, Coro, Estado Falcón por la comisión de los delitos de Robo Agravado y lesiones personales graves, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y 415 del Código Penal vigente, respectivamente.
El siguiente procedimiento se seguirá por la vía ordinaria, conforme a lo requerido por la representación Fiscal. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ROSSY LUGO QUIÑONEZ