REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000709
ASUNTO : IP01-P-2008-000709




AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado JOEL ALBERTO RUIZ GARCIA , asistiendo en virtud de la Unidad del Ministerio Público en causa seguida por ante la Fiscalía única Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, requiere de este Tribunal decida acerca de la libertad del ciudadano: JAIDE GUADALUPE ARNAEZ JIMENEZ, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 13.723.244 y con domicilio en el sector San José, calle Las brisas, casa 34-A, entre calles Rafael González y principal, Coro, estado Falcón quien fuera aprehendido en fecha 05-04-08 por funcionarios adscritos a Polifalcón, por encontrase solicitado por el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Acto continuo se impuso al precitado Ciudadano del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando este su deseo de no declarar. Acto continuo la Defensora Pública Cuarta del estado Falcón, abogada Isabel Monsalve de Lilo expuso que no cursa en actas elementos alguno que indique que su representado se encuentra requerido por Órgano Jurisdiccional alguno, ya que solo consta un acta policial de donde se desprende que este se encuentra requerido por un Tribunal extinto por la presunta comisión del delito de lesiones personales, desde el año de 1.997, lo que no se encuentra corroborada por ninguna orden judicial que curse en actas; por tal motivo solicito la imposición de Libertad Plena a favor de su representado, conforme a lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal Penal.
Escuchados los planteamientos de las partes, pasa a resolver este Tribunal en base a los términos siguientes:
Cursa al folio 04 y su vuelto de la causa acta policial de fecha 05 de Abril de 2008, debidamente suscrita por los funcionarios Robert Leen, Elio Robert y Yoselis Campos, de donde se desprende que encontrándose en labores de patrullaje en la calle principal del sector San José de esta Ciudad se visualizó a un ciudadano quien al notar la presencia policial asumió una conducta nerviosa, por lo que se procede a darle la voz de alto, acatando este la orden proferida. Se desprende igualmente que se le efectuó un registro corporal al precitado Ciudadano a quien no se le incautó objeto de interés criminalístico, procediéndose a solicitar información a traves del sistema SIPOL para requerir si el ciudadano se encontraba solicitado por algún organismo, resultando que el mismo quedó identificado como JAIDE GUADALUPE ARNAEZ JIMENEZ, quien se encuentra requerido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal del Estado Falcón, procediéndose a su aprehensión definitiva. Así mismo cursa en actas oficio N° 00790 de fecha 06 del presente mes y año, suscrito por el Inspector Policial Carlos Chirinos de donde se evidencia que el precitado Ciudadano se encuentra requerido por el Mencionado Tribunal por el delito de Lesiones Personales desde la fecha 14-04-07.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se obtiene que no se acompaña a las mismas boletas de orden de aprehensión a través del cual el mencionado y suprimido Tribunal acordare la aprehensión del Ciudadano JAIDE GUADALUPE ARNAEZ JIMENEZ, antes identificado, por la comisión del delito de Lesiones personales, lo que resulta indispensable para que al menos este Tribunal de Control pudiere decretar una medida Cautelar sustitutiva de libertad tendiente a garantizar el aseguramiento del encausado ante un eventual proceso instaurado en su contra. Debe dejarse expresa constancia que la causa relacionada con el presente asunto instaurado por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo penal antes mencionado no se encuentra registrada en los archivos de este Circuito Judicial, por lo que se solicita al Jefe de Archivo correspondiente proceda a la minuciosa búsqueda de la misma a efectos de determinar si efectivamente el ciudadano el cual hoy es presentado ante este tribunal se encuentra requerido por el suprimido tribunal y si la acción penal para perseguirla se encuentra prescrita, situación que correspondería dilucidar el Ministerio Público en su correspondiente acto conclusivo, si fuere el caso.
Siendo que la excepcionalidad a la Libertad personal corresponde a las medidas de coerción y habida cuenta que en las actuaciones traídas ante este Tribunal nada acredita que el ciudadano JAIDE GUADALUPE ARNAEZ JIMENEZ se encuentra requerido por el suprimido Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar su libertad plena y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta la Libertad Plena del ciudadano JAIDE GUADALUPE ARNAEZ JIMÉNEZ, arriba bien identificado. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Infórmese al archivo de la presente resolución y actualícese la fase y estado del presente asunto en el Sistema Iuris 2000. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
La Secretaria

ELINDA PRIETO CÁRDENAS

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


L a Secretaria