PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000044
ASUNTO : IP01-D-2008-000044


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por la Abogada Maria Gabriela Leañez, donde requiere de este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente Decrete Medidas Cautelares de las dispuestas en el articulo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los Adolescentes en la causa instruida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por estar incurso en un de los delitos tipificados en el articulo 36 de la LEY ORGANICA SOBRE EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por el Sgto / 1ro FRANK SANCHEZ, adscrito la Zona Policial N° 01 Comisaría Ali Primera de la Policía del Estado Falcón, el día primero de Abril del presente año siendo aproximadamente las 12;10 horas de la tarde cuando se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por la Urbanización Los Medanos a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-118 conducida por el cabo 2/do JOSE PETIT , al momento que se desplazaban por la manzana A, específicamente por la calle principal del mencionado sector lograron avistar a dos sujetos quienes vestían para el momento el 1ro franelilla de color blanca. Pantalón blue jean. Gorra de color azul. De tez blanca, de contextura delgada de baja estatura quien al ver la comisión judicial adoptaron una posición nerviosa tratando de emprender veloz huida por lo que procedieron a darle la voz de alto, la cual acataron debido a la distancia entre ellos y la comisión policial, procediendo a comisionar al cabo/2do ANNER GARCIA y Cbo/2do JOSE PETIT para que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaran un registro corporal, localizándole y colectándole al que vestía franelilla de color blanca, pantalón jean, gorra de color azul, en el bolsillo derecho delantero cuatro (04) envoltorios de una sustancia vegetal presumiblemente ilícita procediendo a levantar el procedimiento, en el sector donde se realizó el procedimiento las personas se negaron a servir de testigo y aportar sus datos personales y es por lo que no se pudo tener testigos del procedimiento, procediéndose a trasladar hasta la Comandancia General, donde al llegar a la Dirección de Investigaciones Penales, donde se procedió a identificar a los ciudadanos aprehendidos quienes dijeron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, adolescente (ya identificado) y ADRIAN ARTURO AGÜERO ( ADULTO) procediendo a imponerles sus derechos constitucionales, procediendo a describir lo colectado siendo lo siguiente al adolescente se le colecto cinco (5) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollita de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales con un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Marihuana, al igual que un billete de cinco (5) bolívares fuertes de presunto papel moneda. Se le impuso al adolescente de los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, explicándole los hechos que se le imputan y que ésta era su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, dejándose constancia que el adolescente se identificó como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Se le cedió la palabra al adolescente imputado para que manifestara que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que Si quería declarar. En este acto procede a declarar el adolescente quien expuso: “Yo estoy consumiendo de desde hace como 5 meses. Es todo. En este estado la representación fiscal solicita la palabra y expone: “Oída la exposición del adolescente solicito de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la práctica de examen Toxicológico (sangre, orina y otros fluidos que se estilen pertinentes) y Examen Social y Psicológico por ante el Equipo Multidisciplinario para determinar el consumo de drogas por parte del adolescente imputado por ante el Departamento de Toxicología del C.I.C.P.C. Coro. Es todo. La Defensora Pública expuso sus alegatos de defensa de manera clara y precisa a favor del adolescente imputado y esta de acuerdo con la práctica de los exámenes por ante el Equipo Multidisciplinario, igualmente solicita la Libertad Plena del adolescente en virtud de que en el procedimiento no consta que fue practicado en presencia de testigos que puedan avalar el mismo, asimismo esta defensa solicita al ministerio publico el fundamento por el cual se reseñan ante el CICPC, a los adolescentes individualizados según como consta en el folio 07 inserto en el expediente en fecha 01-04-2008, oficio numero 00754, suscrito por el inspector TSU Carlos Chirinos. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza expone los fundamentos de hecho y derecho por los cuales resuelve lo siguiente, oída la exposición de la fiscal, defensa y adolescente presente, resuelve:

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Penal Segundo de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : Con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa en cuanto a los exámenes solicitados, y decreta LIBERTAD PLENA de conformidad a lo establecido 540 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto no se dereminó la participación culpable del adolescente, en concordancia los artículos 08, 09 del Código Orgánico Procesal Penal, el 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela para el adolescente y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, e igualmente declara con lugar la solicitud de le defensa de oficiar al Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico a los fines que informe a este despacho el fundamento legal por el cual reseñan a los adolescentes ante el CICPC.

Líbrense las correspondientes boletas de libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECCION ADOLESCE

Abg.: MARYORIS GUANIPA
SECRETARAIA DE SALA