REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000478
ASUNTO : IP11-P-2008-000478


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 08 de Abril de 2008, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano, OBDULIO JOSE RODRIGUEZ MORON a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 05 de Abril de 2008 suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano: OBDULIO JOSE RODRIGUEZ MORON, venezolano, de 50 años de edad, de fecha de nacimiento 13-10-1957, portador de la Cedula de Identidad Nº 9.582.187, soltero, alfabeto, sin ocupación especifica, natural de Píritu y residenciado en Punto Fijo específicamente en la calle 2 del sector 7 de Antiguo Aeropuerto, las evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas en un envoltorio material sintético transparente, específicamente bolsa plástica contentiva en su interior de Nueve (9) envoltorio Tipo Cebollita, de material sintético de color amarillo, anudados en sus únicos extremos con hilo de color blanco, contentívos en su interior un polvo de color blanco blandos a la percepción del tacto, de olor fuerte y penetrante parecido al de una sustancia ilícita (cocaína), con un peso bruto aproximado de dos gramos (2GRS.) incautada al ciudadano en cuestión, Once (11) envoltorios pequeños, Tipo Cebollita, de material sintético de color azul, anudados en sus únicos extremos con hilo de color blanco, contentívos en su interior un polvo de color blanco blandos a la percepción del tacto, de olor fuerte y penetrante parecido al de una sustancia ilícita (cocaína), con un peso bruto aproximado de dos gramos con siete décimas (2,7GRS.) Colectadas en el interior de la residencia en un cubículo que funge como habitación (debajo de un colchón). De lo anterior podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Sobre este particular para decidir se observa:

Corre inserto a los folios cinco (5) y seis (6), ACTA POLICIAL DE FECHA 05/04/2008, suscrita por el funcionario SUB-COMISARIO LCDO JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, Jefe de la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Zona policial Nº 2, dejando constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos y exponen lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo las 5:35 horas de la tarde, se constituyo Comisión Policial de la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Zona Policial N°2 al mando del Suscrito y demás funcionarios, haciéndose acompañar de los ciudadanos: JOHAN GRIMAN Y ALFER OCHOA, quienes, serán testigos presénciales en una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: calle 2 del sector 7 de Antiguo Aeropuerto de Punto Fijo Estado Falcón, en una vivienda de color rosado con blanco, con rejas y protectores de color blanco, con una cerca de bloques no culminada en su frente la cual a su vez esta cubierta en su parte externa con tela metálica, de conformidad con el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento numero IP11-P-2008-00472 de fecha 04 de abril del 2008 emanada del Juzgado Segundo de Control, teniendo como apoyo en la seguridad externa del inmueble a allanar a varios funcionarios, trasladados en varias unidades motorizadas, llegando a la dirección indicada en la orden de allanamiento siendo las 5:30 horas de la tarde, de ese mismo día, seguidamente toque la puerta de la residencia en mención y estas fueron abiertas por el Ciudadano quien manifestó ser y llamarse Obdulio José Rodríguez Morón venezolano, de 50 años de edad, de fecha de nacimiento 13-10-1957, portador de la Cedula de Identidad Nº 9.582.187, soltero, alfabeto, sin ocupación especifica, natural de Píritu y residenciado en esa dirección objeto de allanamiento, quien manifestó encontrarse en dicho inmueble en calidad de cohabitante, inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales y le impusimos el motivo de nuestra presencia ingresando al inmueble, donde en presencia de este y de los ciudadanos testigos, el Sub-Inspector dio lectura a la respectiva orden de allanamiento y le entrego una copia fotostática al notificado, se verifico que en el inmueble también se encontraba el niño CRISTIAN JOHAN VENTURA BATISTA, venezolano, de 11 años de edad, de fecha de nacimiento 22-04-1996, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 26.218.796, natural de esta ciudad y residenciado en la Urbanización el Oasis, calle 26, casa N° 942B, acto seguido se le realizo una inspección corporal al ciudadano en mención y al prenombrado niño el cual arrojo el siguiente resultado: al primero de los nombrados (OBDULIO RODRIGUEZ) en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que para el momento vestía le incauto un bolso pequeño de tela de terciopelo de color rojo el cual contenía en su interior la cantidad de Nueve (9) envoltorio Tipo Cebollita, de material sintético de color amarillo, anudados en sus únicos extremos con hilo de color blanco, contentívos en su interior un polvo de color blanco blandos a la percepción del tacto, de olor fuerte y penetrante parecido al de una sustancia ilícita (cocaína), con un peso bruto aproximado de dos gramos (2GRS.) al niño (CRISTIAN VENTURA) no logro colectarle entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico; se prosiguió con el registro del inmueble el cual estuvo a cargo del Agente Anyer Reyes, el cual arrojo el siguiente resultado: en el segundo cubículo el cual funge como dormitorio en un gavetero de madera de color amarillo, tipo peinadora, en la primera gaveta del lado derecho se colecto Un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético semitransparente, anudado en su único extremo con el mismo material, el cual contenía en su interior la cantidad de Once (11) envoltorios pequeños, Tipo Cebollita, de material sintético de color azul, anudados en sus únicos extremos con hilo de color blanco, contentívos en su interior un polvo de color blanco blandos a la percepción del tacto, de olor fuerte y penetrante parecido al de una sustancia ilícita (cocaína), con un peso bruto aproximado de dos gramos con siete décimas (2,7GRS.), además de un trozo de material sintético de color azul en el cual se aprecian recortes en forma de círculos (material presumiblemente utilizados para la elaboración de envoltorios), en ese mismo cubículo debajo del colchón que estaba sobre una cama se colecto la cantidad de cuatro bolívares (4bs) en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal descritos de la siguiente manera: Dos (2) billetes de dos bolívares; se registro la totalidad del inmueble no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, se retuvo preventivamente al niño antes mencionado, se redacto acta de visita domiciliaria, la cual se leyó, culminado el procedimiento a la 7:30 de la noche de ese mismo día, se trasladaron la evidencia, los testigos, el niño, y el ciudadano aprehendido hasta la zona policial N°2, donde se le notifico a el Ciudadano Obdulio Rodríguez, que quedaría detenido en este comando a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, motivado a que el precitado niño no reside en el inmueble objeto de allanamiento y a que solo se encontraba en este por un momento de visita, se hizo entrega mediante acta al ciudadano Carlos Luís Batista Rojas, su representante.

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 05 de Abril de 2008 suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano: OBDULIO JOSE RODRIGUEZ MORON, venezolano, de 50 años de edad, de fecha de nacimiento 13-10-1957, portador de la Cedula de Identidad Nº 9.582.187, soltero, alfabeto, sin ocupación especifica, natural de Píritu y residenciado en Punto Fijo específicamente en la calle 2 del sector 7 de Antiguo Aeropuerto, las evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas en un envoltorio material sintético transparente, específicamente bolsa plástica contentiva en su interior de Nueve (9) envoltorio Tipo Cebollita, de material sintético de color amarillo, anudados en sus únicos extremos con hilo de color blanco, contentívos en su interior un polvo de color blanco blandos a la percepción del tacto, de olor fuerte y penetrante parecido al de una sustancia ilícita (cocaína), con un peso bruto aproximado de dos gramos (2GRS.) incautada al ciudadano en cuestión, Once (11) envoltorios pequeños, Tipo Cebollita, de material sintético de color azul, anudados en sus únicos extremos con hilo de color blanco, contentívos en su interior un polvo de color blanco blandos a la percepción del tacto, de olor fuerte y penetrante parecido al de una sustancia ilícita (cocaína), con un peso bruto aproximado de dos gramos con siete décimas (2,7GRS.) Colectadas en el interior de la residencia en un cubículo que funge como habitación (debajo de un colchón). Las evidencias se encuentran resguardadas y aseguradas, debidamente sellados, grapado con cinta adhesiva transparente, dejándose constancia de su receptáculo o etiqueta adherida al empaque contenedor.

Acta de Visita Domiciliaria de fecha 05-04-2008, siendo las 5:35 de la tarde se constituyo comisión policial de la Zona N° 2 y fungiendo como testigos los cuidadnos Joan Griman y Alfer Ochoa, de la visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección, calle 2 del sector 7 de Antiguo Aeropuerto de Punto Fijo Estado Falcón, en una vivienda de color rosado con blanco, con rejas y protectores de color blanco, con una cerca de bloques no culminada en su frente la cual a su vez esta cubierta en su parte externa con tela metálica, ese mismo día, seguidamente toque la puerta de la residencia en mención y estas fueron abiertas por el Ciudadano quien manifestó ser y llamarse Obdulio José Rodríguez Morón venezolano, de 50 años de edad, de fecha de nacimiento 13-10-1957, portador de la Cedula de Identidad Nº 9.582.187, soltero, alfabeto, sin ocupación especifica, natural de Píritu y residenciado en esa dirección objeto de allanamiento, quien manifestó encontrarse en dicho inmueble en calidad de cohabitante, inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales y le impusimos el motivo de nuestra presencia ingresando al inmueble, donde en presencia de este y de los ciudadanos testigos, el Sub-Inspector dio lectura a la respectiva orden de allanamiento y le entrego una copia fotostática al notificado, se verifico que en el inmueble también se encontraba el niño CRISTIAN JOHAN VENTURA BATISTA, venezolano, de 11 años de edad, de fecha de nacimiento 22-04-1996, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 26.218.796, natural de esta ciudad y residenciado en la Urbanización el Oasis, calle 26, casa N° 942B, acto seguido se le realizo una inspección corporal al ciudadano en mención y al prenombrado niño el cual arrojo el siguiente resultado: al primero de los nombrados (OBDULIO RODRIGUEZ) en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que para el momento vestía le incauto un bolso pequeño de tela de terciopelo de color rojo el cual contenía en su interior la cantidad de Nueve (9) envoltorio Tipo Cebollita, de material sintético de color amarillo, anudados en sus únicos extremos con hilo de color blanco, contentívos en su interior un polvo de color blanco blandos a la percepción del tacto, de olor fuerte y penetrante parecido al de una sustancia ilícita (cocaína), con un peso bruto aproximado de dos gramos (2GRS.) al niño (CRISTIAN VENTURA) no logro colectarle entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico; se prosiguió con el registro del inmueble el cual estuvo a cargo del Agente Anyer Reyes, el cual arrojo el siguiente resultado: en el segundo cubículo el cual funge como dormitorio en un gavetero de madera de color amarillo, tipo peinadora, en la primera gaveta del lado derecho se colecto Un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético semitransparente, anudado en su único extremo con el mismo material, el cual contenía en su interior la cantidad de Once (11) envoltorios pequeños, Tipo Cebollita, de material sintético de color azul, anudados en sus únicos extremos con hilo de color blanco, contentívos en su interior un polvo de color blanco blandos a la percepción del tacto, de olor fuerte y penetrante parecido al de una sustancia ilícita (cocaína), con un peso bruto aproximado de dos gramos con siete décimas (2,7GRS.), además de un trozo de material sintético de color azul en el cual se aprecian recortes en forma de círculos (material presumiblemente utilizados para la elaboración de envoltorios), en ese mismo cubículo debajo del colchón que estaba sobre una cama se colecto la cantidad de cuatro bolívares (4bs) en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal descritos de la siguiente manera: Dos (2) billetes de dos bolívares; se registro la totalidad del inmueble no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, se retuvo preventivamente al niño antes mencionado, se redacto acta de visita domiciliaria, la cual se leyó, culminado el procedimiento a la 7:30 de la noche de ese mismo día”.

El Acta de Entrevista realizada a los testigos presénciales del allanamiento Ciudadanos Jhoan Griman y Alfer Ochoa, guardan total y absoluta relación con todas y cada una las evidencias que lograron incautarse y dieron fe del modo, tiempo y lugar donde fueron incautadas todas las evidencias y del sujeto aprehendido.

Ahora bien, adminiculando el acta policial, el acta de aseguramiento, el acta de visita domiciliaria y el acta de entrevista, claramente se demuestra la coincidencia de las mismas en cuanto a la dirección donde se efectuó la incautación y posterior aprehensión del imputado, donde se acredita que el lugar de los hechos es en la calle 2 del sector 7 de Antiguo Aeropuerto de Punto Fijo Estado Falcón, en una vivienda de color rosado con blanco, con rejas y protectores de color blanco, con una cerca de bloques no culminada en su frente la cual a su vez esta cubierta en su parte externa con tela metálica. Cabe considerar por otra parte que el acta policial, el acta de visita domiciliaria y el acta de aseguramiento son coincidentes entre si en relación a la cantidad, características y lugar donde fue incautada la sustancia ilícita.

De lo anteriormente expuesto, ha quedado claro la participación activa del hoy imputado en los hechos que le imputó el ministerio público hechos estos que no lograron ser desvirtuados por la defensa durante la audiencia de presentación por medio de elemento probatorio alguno.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, supera el limite establecido por articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera cabe destacar que el delito de tráfico y distribución de Estupefacientes no goza de ningún beneficio procesal tal y como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mencionado delito es considerado delito de lesa humanidad. Criterio que ha sido ratificado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

El titular de la acción penal ha solicitado la calificación de flagrancia mas sin embargo se ordene la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias de investigación como lo es la experticia química de conformidad con el artículo 115 de la ley especial, lo que este juzgador considera ajustado a derecho, pues existen circunstancias que deben ser investigadas, tendientes a las búsqueda de la de la verdad así como el establecimiento de la responsabilidad que hubiere lugar. Todo de conformidad a lo establecido en los Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:


DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano OBDULIO JOSE RODRIGUEZ MORON, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILÍCITAS Y ESTUPEFACIENTES ILÍCITO este previsto y sancionado en el parágrafo tercero del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y ultimo aparte del artículo 373 del C.O.P.P Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese el presente auto.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez


Abg. Dayana Rovira