REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001288
ASUNTO : IP11-P-2007-001288


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. LUIS MARTÍNEZ, FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: CIUD. JOVANNY GÓNZALEZ
DEFENSOR: ABG. TAREK EL FAKIH, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO
VÍCTIMA: CIUD. MARIELA AMAYA
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

El día Miércoles Dos de Abril de Dos Mil Ocho (02-04-08), se llevo a cabo Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto Penal, seguido contra el ciudadano: JOVANNY GÓNZALEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIELA AMAYA, en virtud de escrito consignado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual solicita se le Decrete al señalado Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Numeral 1° y 8° de la precitada Ley.

Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó los argumentos de hecho y de derecho del escrito presentado, en virtud de lo cual considera que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIELA AMAYA, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JOVANNY GÓNZALEZ referida dicha Medida básicamente a la Prohibición de acercarse a la Víctima y la Salida del Inmueble donde habitan; así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
Se le concedió la palabra a la victima Ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, MARIELA MARÍA AMAYA, Cedula de Identidad N° 9.809.936, de 40 años de edad, nacida en fecha 02-06-67 domiciliada en el Sector 4 de Febrero, Calle José Leonardo Chirinos, Casa N° 35, a cuatro casas de una Bodega, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expone: “Quiero que se vaya de mi casa para poder regresar con mis hijas, porque tiene mala bebida y le tengo miedo, cada vez que bebe se pone agresivo y me arremete. No quiero daño para el sólo que se vaya de mi casa porque el es solo y puede vivir en cualquier parte. También quiero que le pase dinero a mis hijas. Mi hijo de 17 años dejó los estudios y se quedó viviendo y trabajando con él porque no quiere estar arrimado. Lo único que quiero es que no se meta conmigo, no quiero nada con él. Es todo.”

La Defensa Pública quien expuso sus alegatos de derecho en Defensa de su representado indicando que en principio no se opone al sometimiento de su Defendido a la Medida Cautelar señalada mientras continúan las investigaciones”.
Este tribunal oídas las exposiciones de las partes durante la audiencia de presentación y analizados los recaudos que acompañan la solicitud fiscal a los fines de proveer la solicitud fiscal lo hace de la siguiente manera: estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible es decir que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción como las actas policiales y de la denuncia para estimar que el imputado es autor o participes del hecho, existiendo peligro de fuga por el daño social causado, por lo que se considera que están llenos los extremos del articulo 250 del copp, mas sin embrago considera quien aquí decide que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por lo que se le decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano JOVANNY GÓNZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de acercarse para Agredir Física o Psicológicamente a la Victima quien deberá ingresar sin ningún inconveniente a su Vivienda, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIELA AMAYA, así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. YASI, SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOVANNY RAMÓN GÓNZALEZ MARTÍNEZ quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.581866, de 44 años de edad, nacido en fecha 01-06-64 de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, Manzana 10, Calle 2, Casa Nº 163, detrás del terminal, Estado Falcón. De conformidad con lo establecido en el artículo 92 Numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIELA AMAYA, medida consistente en la Prohibición de acercarse para Agredir Física y Psicológicamente a la Victima quien ingresará a su vivienda. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los tres (03) días del mes de Abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira.





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