REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002284
ASUNTO : IP11-P-2007-002284

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la Abg. SANDRA BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Primera, del Ciudadano ALEJANDRO JOSE OSPINO VERA, ratificando escrito de solicitud de fecha 03/03/2008 en la cual sirva resolver sobre la solicitud de examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ese Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del análisis del dispositivo legal transcrito se desprende que el imputado tiene el derecho de solicitar las veces que estime conveniente la revisión de la medida privativa de libertad sin ninguna limitación, de igual forma se observa que esta norma persigue resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida restrictiva de Libertad.
Así mismo tenemos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
“….Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
“…omissis…”
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….”

Desprendiéndose del artículo 250 procesal que el Ministerio Público quien es el Titular de la acción penal y el director de la investigación penal un lapso máximo de treinta días para terminar la investigación, pero en este lapso, nada obsta para que el Ministerio Público, si cuenta con todos los elementos de convicción y de prueba para convencerse de una situación jurídica antes del vencimiento de esos treinta (30 días), no pueda interponer su acto conclusivo, Ahora bien esta lapso es con el propósito de que exista celeridad procesal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de la medida de detención domiciliaria, la cual restringe la libertad de quien la sufre. Siendo que el arresto domiciliario se asimila a una privación judicial de libertad, implicando detención domiciliaria sólo un cambio de sitio de reclusión, este Tribunal tal y como la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisiones de fecha 04 de abril del 2001, Exp. 01-0236 y 06 de mayo del 2003, Exp. 02-1818, Ponencias de Antonio García Garcías y José Manuel Delgado Ocando, lo ha dejado asentado, estiman ciertamente que el arresto domiciliario, se asimila a una privación judicial de libertad, por lo que visto que en el presente caso que este Tribunal en fecha 30/12/2007 le decreta la Medida de Detención Domiciliaria conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEJANDRO JOSE OSPINO VERA, a quien se le sigue causa por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Culposo en perjuicio de SIXTO ENRIQUE CHAVEZ transcurriendo desde el 30/12/2007 hasta la presente fecha tres (3) meses y once (11) días, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno. No existiendo constancia alguna de que el Imputado haya violentado la medida impuesta por este Tribunal, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada por la Abg. Sandra Blanco en su condición de defensora del imputado ALEJANDRO JOSE OSPINO VERA, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Sin embargo este Tribunal considera necesario el aseguramiento del investigado a los actos sucesivos del proceso, por lo que se hace necesario imponerlo de la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3, la cual consistirá en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con la advertencia al imputado que si las presentaciones le corresponden en un día no hábil podrá presentarse antes del vencimiento del lapso o en el día hábil inmediatamente siguiente a su vencimiento y en horas de despacho. A los efectos de la imposición de la revisión de la medida este Tribunal acuerda fijar acto para el día de mañana 11 de abril de 2008 a las 02:00 de la tarde.
DISPOSITIVA

Por todos los antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA con lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa y en consecuencia acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Libertad del Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ OSPINO VERA, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 09-11-87, titular de la Cédula de Identidad N° V.18.307.841, de 20 años de edad, domiciliado en Nuevo Pueblo Norte, calle Guaicaipuro, callejón Don Tito, de Punto Fijo Estado Falcón. Así mismo a los fines de someterlo al proceso penal que se le sigue se le impone de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la medida cautelar de presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria.

Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Tercero de Control
Abg. Yraima Paz de Rubio
Secretaria