REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Abril de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000070.
ASUNTO PRINCIPAL: C-11-7306-08.

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA.

De las partes:

Recurrentes: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO C, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora.

Delitos: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida sin Violencia.

Motivo: Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de Febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 11, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en la cual no decreto como flagrante la aprehensión del ciudadano Yoan Manuel Torres Ramírez.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO C, actuando en su condición de Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la Decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Febrero de 2008, en la cuál DECRETÓ SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Imputado Yoan Manuel Torres Ramírez.

En fecha 11 de Abril de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Abril de 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-11-7306-08 interviene la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, representada por la Abogada Gloria Elena Briceño, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer tal impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 03 de marzo de 2008 día hábil siguiente a la decisión objeto de la presente apelación hasta el día 17 de Marzo de 2008, trascurrieron los Cinco (05) días a que se refiere el articulo 448 del Código Orgánico procesal Penal y que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 06 de marzo de 2008, dejándose constancia que el referido tribunal no dio despacho los días los días 05, 06, 07, 10, 11, 12, 25, 26, 27 y 28 en virtud de que el Juez para el momento se encontraba de reposo médico, por lo que dicho Recurso de Apelación fue oportunamente interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que desde el día 18 de Marzo de 2008 día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Defensa Pública, hasta el día 31 de Marzo de 2008 transcurrieron los tres días a que hace referencia el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo dicho lapso sin que la parte hiciera uso de la facultad que le otorga el referido artículo. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 29 de Febrero de 2008, esta Representación Fiscal se presento ante dicho Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control a fin de celebrar la Audiencia de Presentación por Aprehensión en flagrancia, en el Asunto seguido al ciudadano YOAN MANUEL TORREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.345.021, a quien se le ordeno su detención luego del procedimiento de Aprehensión en flagrancia realizado por la Comisaría Carora, en virtud de una denuncia recibida.
Esta representación fiscal le imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, dados los hechos señalados en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, tomando en consideración que el bien jurídico protegido en el procedimiento de flagrancia son entre otros, el derecho a la Vida, el derecho a la igualdad, y a la integridad de la mujer, pero en el caso de los delitos de genero lo primordial es evitar que la violencia continué contra la mujer, como se trata del caso que nos ocupa, lo que se quiere es además garantizar a la mujer su integridad física y su derecho a una vida libre de violencia, en tal sentido tendría que señalarse la racionalidad y proporción que debe tener el Juez de la causa al decir los casos de Valencia de genero, tomando en consideración la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente de la mujer y al agresor, con base a esta disyuntiva, la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia dicto en fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan, una decisión que señala entren otros aspectos relevantes de la flagrancia en delitos de genero…/…En virtud de lo antes señalado se procedió a la aprehensión del referido sujeto por considerar llenos los extremos del procedimiento de flagrancia, establecidos en el referido articulo 93 de la referida Ley, a los fines de garantizar el objeto de la Ley. Ahora bien, de la decisión de la juzgadora considera esta representación fiscal, que incurre en contradicción al confundir la forma de aprehensión y procedimiento a seguir, en razón de que su decisión señala…/…Es preciso ilustrar a esa Corte que el único procedimiento aplicable en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia es el establecido en el articulo 94 de la Ley…/…Como colorario a todo lo antes señalado, de lo previsto en el citado articulo, esta representación fiscal fundamenta su oposición a la decisión dictada, por cuanto la ley prevé un único procedimiento, el cual no esta concatenado a otros previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de la supletoriedad prevista en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia y que de conformidad con la primera disposición transitoria ejusdem, les asigno la competencia exclusiva en materia de violencia a los tribunales ordinarios de primera instancia, sin estar el procedimiento necesariamente subordinado a la forma de aprehensión; es por ello, el motivo del presente recurso, se basa en la subordinación que realiza el tribunal a quo entre los supuestos de flagrancia previstos en el articulo 93 ibidem y el procedimiento a seguir previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, ya que dichas instituciones jurídicas están claramente definidas en cuanto a su aplicación…/…Con fundamento a lo antes expuesto es por lo que APELO como en efecto lo hago de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 con sede en Carora, la cual NO decreto la aprehensión del ciudadano YOAN MANUEL TORREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.345.021, como flagrante, considerando que existen incongruencias entre el dispositivo legal y lo decidido por la Juez de Control, lo cual causa gravamen a esta representación fiscal. Por ultimo solcito sea declarado CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, y se inste a la referida Juez de Control a tomar en consideración el criterio asumido por esa magna corte a los fines de no entorpecer el desenvolvimiento adecuado de la justicia de genero…”

CAPÍTULO IV
Del Auto Apelado

En fecha 29 de Febrero de 2008, la Juez del Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, dictó la decisión apelada, la cuál fundamentó de la siguiente manera:

“…Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión en flagrancia del ciudadano Yoan Manuel Torres Ramírez, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL e impone las MEDIDAS DE PROTECCION Y, ASEGURAMIENTO previstas en el articulo 87, ordinal 5 y, 6 de la ley especial que rige la materia , consiente en prohibición al agresor de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y, residencia de la victima y, prohibición al agresor por si o por terceras personas la realización de actos de persecución, intimidación o acceso a la victima o algún integrante de su familia y, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este despacho, por la comisión del delito de Violencia Física , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia,; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia …”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones de la revisión detallada del recurso de apelación de auto interpuesto, pudo evidenciar que estriba la solicitud en la inconformidad de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público con la decisión del Tribunal A-Quo de declarar sin lugar la detención en flagrancia en la causa seguida al ciudadano Toan Manuel Torres Ramírez. Alega la recurrente que se encontraban llenos los extremos del supuesto previsto en el artículo 93 segundo aparte de la Ley supra mencionada y que en ningún momento fueron analizados en la decisión recurrida para decretar o no la aprehensión en flagrancia, ante lo cual solicita se declare Con Lugar dicho Recurso de Apelación y se anule parcialmente la decisión recurrida, declarando Con Lugar la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial de la materia.

Ahora bien, debe obligatoriamente quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones: en fecha 23 de Abril del año 2007, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.668, la cual incluye dentro de su normativa, el establecimiento de regular todos los procesos penales atinentes a los delitos especiales anteriormente regulados en la derogada LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, siendo que la nueva ley, entró en vigencia desde el mismo momento de su publicación, a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional.

Así mismo es importante destacar el contenido de la disposición transitoria quinta en su primer parágrafo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual señala lo siguiente:

“…QUINTA.- De conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o la acusada, al penado o a la penada…”


La novísima Ley Especial es una ley sustantiva y adjetiva que desarrolla, entre otras cosas, lo relativo a los tipos delictuales en los que resultan víctimas las mujeres de la sociedad venezolana a los fines de garantizar y promover los derechos que estas tienen a una vida libre de violencia e impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poderes sobre las mujeres, tal y como lo consagra el Artículo 1 de la aludida Ley Orgánica.
En éste mismo orden de ideas, en la actual Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece un procedimiento penal distinto al procedimiento penal especial abreviado que inicialmente, y a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, que preveía el referido código para el seguimiento y sustanciación de éstos tipos delictuales allí regulados, estableciéndose ahora por el contrario, un procedimiento especial equiparable al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez la existencia de una Fase Intermedia, con instauración de Audiencia Preliminar, a decir, del contenido del artículo 104 de la nueva Orgánica Especial para la tramitación en éstos tipos delictuales, lo cual a todas luces, resulta ser mas beneficioso para el imputado de delito, por cuanto depura los vicios de un eventual enjuiciamiento, propendiendo mayor fiabilidad y eficacia, por la cantidad de tiempo dispuesto para la realización de la misma, para el cabal ejercicio del derecho a la defensa en los justiciables.

De lo anteriormente acotado, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desde el punto de vista procesal se modifican ciertos aspectos, uno de ellos es precisamente el procedimiento aplicable cuando se trate de un delito imputado por la Vindicta Pública como Violencia Física, como es el caso que nos concierne, toda vez que los Artículos 94 al 104 de la Novísima Ley nos establecen el trámite de la causa penal a través del Procedimiento Especial que la referida Ley establece, a fin de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones de rigor y dentro del lapso legal presente ante el Juzgado de Control el Acto Conclusivo a que haya lugar, por otro lado, modifica dicha Ley el término de flagrancia extendiéndolo a las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, situación esta que debió considerar la Juez A quo al emitir pronunciamiento sobre la declaratoria sin lugar de la Aprehensión en Flagrancia.

Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

“…Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito consagrado en la referida Ley Especial. Ahora bien, en el presente caso estamos frente a un acto calificado como delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho que ocurre presuntamente el 27 de Febrero de 2008 a las 11:00 a.m., según denuncia de la víctima y testigo referencial, denuncia que fue interpuesta el mismo día 27 de Febrero del mismo año a las 3:55 p.m. es decir, dentro del lapso de las 24 horas establecido en el artículo 93 ejusdem y que luego en la misma fecha a las 5:30 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, efectuaron la aprehensión del ciudadano Yoan Manuel Torres Ramírez, realizándose dicha aprehensión dentro del lapso de 12 horas luego de interpuesta la denuncia establecido en la norma supra indicada, quien posteriormente al ser puesto a la orden del Ministerio Público es presentado ante el Tribunal de Control en fecha 29 de Febrero de 2008 a las 03:00 PM, por lo que se evidencia que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del referido ciudadano, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en consecuencia la Declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Calificación De Flagrancia decretada por el A quo no estuvo ajustada a Derecho. Situación tal que reafirma el criterio de esta Alzada de que lo procedente en este caso es Declarar Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por darse los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo manifiesta la recurrente. Y así se decide.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 29 de Febrero de 2008 y publicada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) que Declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia en la causa seguida al ciudadano Yoan Manuel Torres Ramírez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física; en consecuencia se MODIFICA la decisión recurrida y se Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 93. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Gloria Elena Briceño en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 29 de Febrero de 2008 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 (Extensión Carora) que Declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia en la causa seguida al ciudadano Yoan Manuel Torres Ramírez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida y se Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 93.

TERCERO: se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, a los fines de agregarlas al asunto principal.

Cúmplase. Publíquese, regístrese. La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 29 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional y Ponente,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España G.

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2008-000070.
ASUNTO PRINCIPAL: C-11-7306-08.
GEEG/Daniela.