REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Abril de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000089.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006215.
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
De las partes:
Recurrente: Ciudadano GRITZKO TERÁN.
Fiscal: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Recurrido: Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, de éste Circuito Judicial Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GRITZKO TERÁN, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Se recibió el presente asunto en fecha 25 de Abril de 2008. Se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S), Abg. Gabriel Ernesto España Guillen, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2003-006215 interviene como imputado el ciudadano GRITZKO TERÁN, asimismo se observa a través de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, siendo el Abg. Rubén Villasmil el Defensor Público. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 31 de Enero de 2008, día hábil siguiente a la decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 30-01-2008, hasta el 31-01-2008 fecha en la cual se interpuso el recurso de Apelación por parte del ciudadano Gritzko Terán, y el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, venció el 08-02-2008. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que desde el 26-02-2008, día hábil siguiente en que fue emplazado el Fiscal 3° del Ministerio Público, hasta el 29-02-2008 transcurrieron tres (03) días, lapso a que se contrae el Art. 449 ejusdem, no haciendo el Fiscal 3° del Ministerio Público uso del derecho conferido en la referida norma. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...Yo, GRITZKO G. TERÁN (…) plenamente identificado en auto como imputado, acudo a interponer el presente “RECURSO DE APELACIÓN” del auto de fecha 30-01-08 conforme a los art. 429 y 439 del COPP debido a que tal decisión quebranta el derecho de defensa y por ende el debido proseso (sic) por las razones que ratifico y fundamento a continuación:
Fundamento que el peor de los criminales tiene derecho 1 “oido” por nuestros tribunales, a tener a un abogado lo asista en su defensa, asi mismo nuestra constitución establece la asistencia jurídica como derecho inviolable (art. 49) y que toda persona por igual tiene derecho de acceso a la misma (Omisis).
Ahora bien el auto al cual apelo el Juez A-quo (…) establece erróneamente que “Insta al Defensor (Ruben Villasmil) a darme la asistencia jurídica”
El A-quo insta al Defensor a que realice un acto en cual no es voluntario, no es insistir en algo, pues esta sujeto a la voluntad del instado, por el criterio la Sala Constitucional en su sentencia 29-07 tiene el criterio que la designación de defensor obedece al art. 4 de la Ley de Abogado (Omisis) si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez.
(Omisis)…
“La Tutela Judicial efectiva garantiza el derecho a ser de los tribunales correspondientes una sentencia
“El acceso a la Justicia consiste en provocar actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión un Juez, (…)
Según este criterio el Estado me garantiza acceso al procedimiento de recurrir al fallo así como la utilización de recurso ante la Alzada (Omisis). Esto va en concordancia con la sentencia 998-05 donde la Sala Constitucional establece la existencia de una serie de requisitos que deben cumplirse en interposición del Recurso de Apelación (Omisis).
En consiguiente, por todas las razones fundamentadas motivadas considero que es un absurdo, ilógico, irracional instar al Defensor Rubén Villasmil cumplir con la Asistencia Técnica Jurídica, en ves de “ORDENAR” cumplir con su obligación (Omisis)…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, fue dictada el 30 de Enero de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en los términos siguientes:
“...Siendo las 2:30 pm., del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Profesional Abg. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA, el Secretario de Sala Abg. Nohelya Manzano Jiménez y el Alguacil de Sala, en la Sala de Audiencias N° 7 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de lo siguiente: Se hizo presente el Defensor Publico Penal Abg. Rubén Villasmil, el imputado Gritzko Terán, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. José Daniel Flores. toma la palabra el juez, quien hace la aclaratoria que en fecha 29-11—07, por error involuntario se fijo audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la Decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde remite el presente asunto a este Tribunal de Control N° 1, a los fines de que le sea garantizada la Defensa Técnica al ciudadano Gritzko Terán, es por lo que este Tribunal insta a la Defensa Publica, a los fines de garantizar la Defensa Técnica del Imputado Gritzko Terán, a que revise y analice el recurso ejercido por el ciudadano antes mencionado, es Todo. Se le da la palabra a al Imputado, quien expone: quiero hacer notar que son las 4:15 cuando estaba fijada para las 2:00pm, igualmente hacer notar a solicitud del Juez que sea breve, estoy pidiendo sin formalismo alguno de acuerdo con el art27 de la Constitución, que se me sea reestablecido en forma inmediata mis derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, esto obedece a que el juez insta a la defensoria como algo optativo de hacer o no hacer de realizar el acto de la defensa cuando lo que esta en juego es el Art. 17 de la Ley de Abg., cuando lo que esta en juego es el derecho a la defensa, así mismo la sentencia 1829 de la sala constitucional estableció que en instancias penales es obligación del defensor de ejercer el derecho de defensa, lo que no obedece a formalismos pues esta claro en la sentencia 948-05 donde se le da las herramientas jurídicas para recurrir del fallo, pido que en forma inmediata se me restituya el derecho de defensa ordenando y no instando al la defensa para que ejerza el derecho a la defensa, como le fue ordenado, pido al Tribunal que me de la oportunidad al derecho a replica pues estamos en un pleno contradictorio, es Todo. Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: quisiera dirigirme al imputado y realizar algunas preguntas de conformidad con el Art. 132del COPP: la defensa representada por mi persona, es una defensa donde UD. Nombro como abg. de confianza.? Es publica . Esta defensa publica, ha solicitado a su persona algún tipo de pago?. No jamás. Considera UD que esta defensa puede realizar algún acto grave que ponga en duda la imparcialidad en este proceso?. Si, porque aquí estamos ante un caso de fascismo de estado entre la defensa publica, la fiscalia, y el tribunal, por los retrasos judiciales. Visto por lo manifestado por UD. al inicio del debate en relación a lo decidido por la corte de apelaciones, lo que manifiesta mi representado rechaza tal posición en vista de que desde que fui nombrado para su defensa se han fijado tres audiencias donde esta defensa publica ha asistido con puntualidad a todas la audiencias, garantizando los derechos de mi defendido que ha solicitado copias de las actuaciones el 20-04-2007, y ratificadas posteriormente, ratificándolas nuevamente y que sean remitidas mediante oficio al despacho de la defensa publica, considera mi persona que en ningún momento se le ha dejado de prestar la asistencia técnica a mi representado, lo que no entiende esta defensa es que la corte insta a que se garantice la defensa, sabiendo que la nulidad absoluta que solicito esta defensa y que mi defendido por voto propio sin participarme ejerció un recurso de apelación sobre la nulidad absoluta y que este tribunal declaro sin lugar,, mal pudiera la corte esperar de que mi persona como defensor publico ejerza tal recurso de apelación, cuando el mismo no es procedente tal como lo plasma el Art. 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Aclara esto, no entiende la defensa como mi defendido manifiesta que se esta violentando el art 17 de la ley de abogado, cuando el mismo a preguntas de la defensa manifestó que en ningún momento se le ha solicitado emolumento alguno, solicito copia certificadas, de la presente acta, Es todo. Se le cede la Palabra al Ministerio Publico, quien expone: existe un criterio de la sala constitucional, que señala que debe traer como representación a un abogado, aun cuando haya sido ejercido; aquí siempre el imputado ha tenido la representación de una defensa tal como se desprende de las actas procesales, a partir de este momento el imputado tiene la obligación de asistir con su defensor so pena de ser arrestado por 10 días, por acciones temerarias, solicito copia certificada de la presente acta, es Todo. Una vez escuchada a las partes e instado a la Defensa a que le preste la debida asistencia al imputado Gritzko Terán, ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y el Ministerio Publico. Líbrese oficio correspondiente. Queda el presentes notificados. Es todo…”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela contra el Auto que de fecha 30 de Enero de 2008, audiencia la cual tiene relación con el recurso interpuesto por el recurrente sin la debida asistencia técnica en la cual para esa oportunidad se acordó que se remitiera el asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que le fuera garantizada la asistencia técnica correspondiente al imputado de la causa.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, el ciudadano Gritzco Terán, solicito al Juez de Primera Instancia que se realizara una audiencia oral a los fines de plantear su problemática en forma oral y de que se le brindara la debida asistencia técnica, planteamiento este al que el Juez de Control Nº 01, a los fines de escuchar al referido ciudadano gritzco Terán, en fecha 29 de Noviembre de 2007, acordó fijar de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida audiencia para el día 30 de Enero de 2008.
En fecha 30 de Enero de 2008, se constituyo el Tribunal de Control, en el cual la defensa argumenta lo siguiente:
“…considera mi persona que en ningún momento se le ha dejado de prestar la asistencia técnica a mi representado, lo que no entiende esta defensa es que la corte insta a que se garantice la defensa, sabiendo que la nulidad absoluta que solicito esta defensa y que mi defendido por voto propio sin participarme ejerció un recurso de apelación sobre la nulidad absoluta y que este tribunal declaro sin lugar, mal pudiera la corte esperar de que mi persona como defensor publico ejerza tal recurso de apelación, cuando el mismo no es procedente tal como lo plasma el Art. 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del Recurso de Apelación presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y lo que está impugnando el recurrente, es el punto de la decisión relacionado a la nulidad absoluta solicitada por el mismo, en la audiencia celebrada en fecha 15 de Junio de 2007, la cual el Tribunal de Control Nº 01 acordó decidir por auto separado, siendo en fecha 20 de Junio de 2007, que se pronunciara al respecto y acordó negar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones por violación del debido proceso, en cuanto a que hubo un retardo de tres días del inicio de la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, este dispone lo siguiente:
“…ART. 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…” (Negrita y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (Negrita y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De manera pues que de la decisión apelada, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto, por el ciudadano Gritzco Terán, fue interpuesto contra una decisión irrecurrible, tal como lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que la negativa a la solicitud de nulidad no tiene apelación.
Y en cuanto a lo dicho por el recurrente de la asistencia profesional que debe ser prestada por su Abogado Defensor se observa en la audiencia realizada para escuchar las partes que su abogado defensor no se ha negado en ningún momento a prestarle la debida asistencia.
En consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Gritzco Terán, contra el auto dictado por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todo de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio correspondiente a los fines de que sean agregadas al Asunto Principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 30 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S)
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Karabin Marín.
El Juez Profesional y Ponente; El Juez Profesional;
Gabriel Ernesto España G. José R.afael Guillén C.
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira.
ASUNTO: KP01-R-2008-000089.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006215.
GEEG/Daniela.
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