REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Abril de 2008.
Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000369
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000902

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN

De las partes:

Recurrente(s): Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA (Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ALÍ MOGOLLON AMARO)

Fiscal: Décimo y Décimo Primero del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Inducción a la Corrupción, tipificado en el artículo 67 de la Ley de Salvaguarda de Patrimonio Público vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 14 de Agosto de 2007, mediante la cual declaró improcedente la solicitud del decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y Procedencia de Sustitución de la misma por una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.




CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA (Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ALÍ MOGOLLON AMARO) en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 14 de Agosto de 2007, mediante la cual declaró improcedente la solicitud del decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y Procedencia de Sustitución de la misma por una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el día 22 de Octubre de 2007 se recibe por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones asunto signado con el Nº KP01-R-2007-000369, siendo designado como Magistrado ponente al Dr. Gabriel Ernesto España Guillen. Visto que en fecha 06 de Noviembre de 2007 la Dra. Yanina Karabin se inhibe de conocer el presente recurso siendo declarada con lugar en fecha 09 de Noviembre de 2007, es por lo que en fecha 09 de Abril de 2008, se constituyó la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces por los Jueces Profesionales Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, Dr. Gerson José Labady Conejero y el Dr. José Rafael Guillen Colmenárez, manteniéndose como ponente el Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-R-2007-000369, interviene el Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA (Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ALÍ MOGOLLON AMARO), por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, éste certifica que: desde el 18-09-2007 día hábil siguiente a la notificación de las partes hasta el 24-09-2007 día en que se interpone el Recurso de Apelación transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso el 24-09-2007. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que desde el 04-10-2007 día siguiente en que el Fiscal 10º del Ministerio Público se dio por emplazado, venciendo el día 10-10-2007, no contestando el Fiscal del Ministerio Público el recurso de Apelación. Se deja constancia que los días 1, 2, 3, 8 y 9 de Octubre NO HUBO DESPACHO. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, por parte del Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA (Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ALÍ MOGOLLON AMARO), se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Quien suscribe PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA (…), actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ALI MOGOLLON AMARO (…), ante usted con el debido respeto ocurro, para presentar RECURSO APELACIÓN, contra el auto dictado en fecha 14 de agosto del año en curso y notificado en fecha 17 de septiembre de este mismo año (…), recurso que se (sic) interpongo bajo los siguientes fundamentos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; APELO de la decisión dictada, por cuanto la misma niega decretar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido desde hace mas de DOS (2) AÑOS, tal medida esta causando un gravamen irreparable por cuanto, el imputado ha cumplido con el límite máximo que impone la ley adjetiva penal y sin embargo sigue privado de su libertad (Omisis).
Como se puede observar, la medida decretada en contra de mi defendido ha perdido la vigencia desde el momento en que se cumplieron los dos años, por lo que el tribunal que la decretó ha debido suspender sus efectos de oficio. Ante la falta de diligencia por parte de éste, la defensa ha solicitado se suspenda los efectos de tal medida y se sustituya por una menos gravosa, solicitud que ha sido negada y por consecuente ha causado un gravamen irreparable en la persona del imputado y ante esa decisión procede de inmediato la interposición del presente medio impugnatorio.
(Omisis)…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha ocho de julio del año dos mil cuatro se decretó a mi defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que significa que para la presente fecha ha transcurrido un lapso de tres (3) años y dos (2) meses para ser exactos, sin que hasta ahora exista una sentencia definitivamente firme, evidenciándose así vigencia en el tiempo que ha tenido tal medida (Omisis).
Por otra parte, establecido por la Ley Adjetiva Penal como límite máximo, es suficiente para que se le celebre un juicio al imputado donde se establezca mediante una sentencia definitivamente firme, si es culpable o inocente, y por ende se decrete o no la libertad del mismo. De manera tal que, si el proceso por cualquier retardo no pudiese llevarse a cabo en este tiempo, el juez debe acordar de oficio el cese de la medida de coerción personal o cambiarla por una menos gravosa (Omisis).
De esta forma queda completamente demostrado que es un mandato constitucional el preservar el derecho a la libertad del sometido a un proceso penal, al igual que el respeto de presumírsele inocente durante el proceso hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario.
Es importante destacar que en la presente causa el Representante del Ministerio Público no ha solicitado prórroga para la medida en cuestión, situación esta que demuestra que no existe obstáculo alguno para acordar lo solicitado.
(Omisis)…
Honorables jueces de la Sala Única de Apelaciones del Estado Lara, de la decisión parcialmente transcrita, refuerza la solicitud formulada y el obligatorio cumplimiento del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede tener como excusas el justificar el retardo existente bajo un sutil imputación tanto al imputado como su defensor, toda vez, que los jueces de instancia tienen en sus manos múltiples herramientas para la realización de los juicios fijados (Omisis).
PETITORIO

Ciudadanos Jueces Profesionales, sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito que el presente recurso de apelación de autos sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar, y consecuencialmente revoque la decisión dictada, ACORDANDO el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre mi defendido, dejándolo en completa libertad o sustituyéndola por una medida de coerción personal menos gravosa, que pudiesen ser las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 14 de Agosto de 2007, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD IMPUESTA al acusado JOSÉ ALÍ MOGOLLÓN, ampliamente identificado en el asunto, Manteniéndose la medida de privación de libertad que tienen impuesta, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 COPP., por no estar llenos los extremos legales del artículo 244 eiusdem, para decretar el decaimiento de dicha medida. En concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA ADMISION DEL RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Visto que el presente recurso de apelación es contra una decisión que niega el decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).


Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente al ciudadano JOSÉ ALÍ MOGOLLON AMARO, le fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 08 de Julio de 2004, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e Inducción a la Corrupción, y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la Audiencia Preliminar y a los Sorteos de Escabinos, son atribuibles al procesado o en su defecto a su defensa, pudiéndose observar igualmente, de la revisión efectuada a las actas del asunto principal los diferimientos realizados en fechas 19-09-2005, 18-04-2006, 08-05-06, 14-05-2007 y 18-05-2007 se difiere la audiencia por incomparecencia de la defensa, y en fecha 22-05-2007, se difiere la audiencia por incomparecencia de la Defensa y del imputado.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, considera que el Juez de la recurrida le asiste la razón, en el sentido de que efectivamente no es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional el retardo que invoca la defensa para solicitar el decaimiento de la medida, puesto que en la causa se observa que hubo diferimientos atribuibles al imputado y su defensa, sin embargo se observa que el Tribunal fijo para el día 06 de Mayo de 2008, para realizar la constitución del Tribunal Mixto.

En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad del acusado de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de delitos (Robo Agravado de Vehículo, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e Inducción a la Corrupción) que menoscaban el derecho a la integridad física y Psicológica, además del derecho a la vida, que constituye un derecho natural, el más preciado de todos los derechos, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado como un principio constitucional, que le ha sido impuesto al Estado. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e Inducción a la Corrupción, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y la vida misma.

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, acto que no se ha podido concretar, pese haberse fijado en innumerables ocasiones desde el inicio de la presente causa, por incidencias que en modo alguno pueden ser atribuibles al A Quo pues escapa de sus manos, y que de una u otra forma, no son ajenas a la voluntad de cada uno de los sujetos procesales que actúan en el presente caso, quienes en diversas ocasiones con su incomparecencia a las Audiencias convocadas, han obstaculizado el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Privado Abg. Pedro Troconis, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, en fecha 14 de Agosto de 2007, mediante la cual declara improcedente del Decaimiento de la Medida, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido José Ali Mogollón Amaro. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por el Defensor Privado Abg. Pedro Troconis, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, en fecha 14 de Agosto de 2007, mediante la cual declara improcedente el Decaimiento de la Medida, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido José Ali Mogollón.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal Ad Quo.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 09 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 2
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara


José Rafael Guillen Colmenares


El Juez Profesional El Juez Profesional

Gabriel Ernesto España Gillen Gerson José Labady Conejero
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2005-000369
RJGC/rmba