REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Abril de 2.008
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KJ01-X-2008-000051
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
Vista el acta de inhibición, de fecha 17 de Abril de 2008, mediante la cual el Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ, Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer el asunto N° KP01-P-2007-008664, alegando para ello:
“…Vista y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgador observa, que la misma era llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando se encontraba encargada de la misma, la Abg. María Milagros Parra Machado, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, con quien mantengo relación de hecho, desde hace varios años. Siendo que dicha situación encuadra perfectamente dentro de las causales de inhibición y recusación establecidas en la Ley Penal Adjetiva. Es por lo que para garantizar la debida transparencia en la administración de justicia, procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase por secretaria copia de la presente inhibición y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según él pudieran afectar su imparcialidad
En este sentido, estima, este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por el juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata, de que el Juez inhibido en su exposición menciona que la presente causa era llevada por la Abg. María Milagros Parra Machaco, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio, con quien mantiene relaciones de hecho; razón por la cual ve comprometida su imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión.
En consecuencia, con base a los argumentos antes expuestos, considera quien aquí decide, que la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal IMPARCIAL, lo que obliga, forzadamente, a concluir la procedencia de la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez, Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 24 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel E. España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira
ASUNTO: KJ01-X-2008-000051
JRGC/César Ballesteros