REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Abril de 2007
Años: 197º y 148º
ASUNTO: KP01-R-2007-000397
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-5079-04
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrente: ABG. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario Extensión Carora, actuando en tal carácter del ciudadano REIMOND SEGUNDO AGUIRRE GONZALEZ.
Imputado: REIDMON SEGUNDO AGUIRRE GONZALEZ.
Delito: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
APELACION: Apelación contra la Decisión dictada en fecha 07/09/07, y fundamentada en fecha 07/09/07, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto que ordenó la aprehensión del imputado, realizada por la Defensa y se decretó la Privación de Libertad del ciudadano REIDMON SEGUNDO AGUIRRE GONZALEZ.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario Extensión Carora, actuando en tal carácter del ciudadano REIMOND SEGUNDO AGUIRRE GONZALEZ, contra el Auto dictado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en fecha 07/09/07, y fundamentada en fecha 07/09/07, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto que ordenó la aprehensión del imputado, realizada por la Defensa y se decretó la Privación de Libertad del ciudadano REIDMON SEGUNDO AGUIRRE GONZALEZ.
Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Noviembre de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Noviembre del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal C-10-5079-04, actúa el ABG. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario Extensión Carora, en tal carácter del ciudadano REIMOND SEGUNDO AGUIRRE GONZALEZ, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 02/09/07, día que se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta el día 20-09-2007, día en que fue presentado el Recurso de Apelación transcurrieron cuatro (04) días, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, asimismo se deja constancia que desde el día 11/10/07, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, hasta el día 18/10/07, han transcurrido los Tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal, sin que se diera contestación del Recurso de Apelación Interpuesto. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…Yo, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario adscrito a la unidad de la Defensa Publica de la Extensión Carora, actuando como defensor del ciudadano REIDMON SEGUNDO AGUIRRE GONZALEZ (…) en la oportunidad procesal acudo para interponer formalmente el presente Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los Ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que sean admitidos y declarados con lugar.
DE LOS HECHOS
(…) EN FECHA 08-10-04 SE REALIZO UN PROCEDIMIENTO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJ Peaje General Juan Jacinto Lara dirección Zulia-Lara de la Guardia Nacional lo que origino la detención en flagrancia de la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZALEZ ALMAZO en fecha 13-10-04 se celebra la audiencia de calificación de Flagrancia para la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZALEZ ALMAZO en la que el Ministerio Público le imputo a la ciudadana la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Durante el desarrollo de la Audiencia el Juez de Control Nº 10 en su dispositiva, (omissis). Posteriormente en fecha 31-08-07 en la ciudad de Carora es detenido producto de la orden de aprehensión al ciudadano antes mencionado dictada en fecha 13-10-2004 y es presentado ante el Tribuna (sic) de Control Nº 11 el cual se realizo el día 02 de Septiembre 2007 a las 11:00 de la mañana.
DEL DERECHO
(…) es de resaltar que durante el desarrollo de las audiencias realizadas por el Tribunal de Control Nº 11 en fecha 02-10-2007 se cometieron una series de irregularidades por el Administrador de Justicia, las cuales paso a denunciar PRIMERO: el Tribunal de Control Nº 11 a las 11:20 de la mañana apertura la Audiencia en la cual el Fiscal solicitad (sic) como punto previo que le permitan imputar al ciudadano REIDMON SEGUNDO AGUIRRE GONZALEZ ya que se observa que de las actas procesales se desprenden que el ciudadano antes mencionado jamás fue imputado ni tuvo acceso a las actas procesales por lo que no tiene conocimiento de los hechos que dieron origen a su aprehensión, el Tribunal otorga el derecho de palabra a la Defensa quien conforme al artículo 191 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la nulidad absoluta del auto que ordena la aprehensión del ciudadano REIDMON SEGUNDO AGUIRRE GONZALEZ y se restablezca sus derechos originarios a la aprehensión, de igual manera solicita que tal imputación se realice en la Sede de la Fiscalía 22 del Ministerio Público ya que dicho despacho lleva un expediente de investigación y visto que desde el 15-08-06 como cursa en el folio 78 del presente asunto no se ha consignado ninguna otra actuación de investigación y visto que desde el 15-08-06 como cursa en el folio 78 del presente asunto no se ha consignado ninguna otra actuación de investigación por lo que se hace necesario conocer las que lleva el Ministerio Público en su Sede. Ciudadanos Magistrados es del criterio de esta Defensa Técnica que el Abogado Trino la Rosa Vanderdys Juez de Control Nº 11 (de guardia) en su dispositiva al acordar que se realice la imputación al ciudadano REIDMON SEGUNDO AGUIRRE GONZALEZ en el lugar que solicite el Ministerio Público y no en la Sede de la Fiscalía Nº 22, violenta el Ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo que refiere al acceso a las actas ya que para el momento el Ministerio Público no tenía en sus manos el expediente de la investigación, igualmente esta Defensa no tubo conocimiento formal ni informal del lugar y hora donde se realizaría tal imputación SEGUNDO: igual considera esta Defensa que el Tribunal de Control Nº 11 no fundamento su decisión cuando niega la nulidades solicitadas por la Defensa violentando así el Derecho a la defensa y el derecho a la alzada, ya que por auto de esa misma fecha notifica nuevamente para una nueva audiencia, que tendría lugar ese mismo día a las 2:00 de la tarde, violentando así el Derecho a la alzada para intentar el Recurso pertinente sobre la primera audiencia realizada en horas de la mañana y en consecuencia violentando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. TERCERO: de la misma forma denuncio como una violación de la garantía constitucionales específicamente la tutela judicial efectiva, el hecho de que el Juzgador no se pronuncio sobre la libertad del imputado, manteniéndolo ilegítimamente privado de su libertad hasta la realización de la nueva Audiencia. CUARTO: denuncio como otra violación mas a los Derechos fundamentales a la garantía constitucionales el hecho de que el Administrador de justicia haya convocado el mismo día para una nueva Audiencia a realizarse a las 2:00 de la tarde la cual se inició a las 2:50 de la tarde sin que se le haya realizado la debida imputación al ciudadano REIDMON SEGUNDO AGUIRRE GONZALEZ, y en consecuencia decretándole Medida Privativa de Libertad sin el necesario conocimiento de los hechos por los cuales se les investigó en consecuencia se le privo de libertad, cabe destacar que en la Sala Constitucional con Sentencia 17-07-2002 en Sentencia Nº 1636 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera es del criterio:
(omissis)
Igualmente debo citar que en reiterada Jurisprudencia de la Sala Penal ratifica la necesidad de la imputación previa así como de las diligencias pertinentes que debe hacer el Ministerio Público para la realización de la misma en aquellos casos que no hayan ocurrido en situación de Flagrancia para ello cito Jurisprudencia del 18-12-06 con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte:
(omissis)
QUINTO: observa con preocupación esta Defensa Pública que los fundamentos considerados por el Administrador de Justicia en el auto de fecha 07-Septiembre del 2007 son analizados cegadamente desde la opinión parcializada de una sola de las partes ya que al realizar la Audiencia sin realizado previamente la imputación no le permitió a la Defensa Pública ni al ciudadano REIDMON SEGUNDO AGUIRRE GONZALEZ defenderse de los hechos señalados.
(omissis).
PETITORIO
(…) solicito se declare la Nulidad del Auto que ordenó la aprehensión así como del auto en la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad del ciudadano REIDMON SEGUNDO AGUIRRE GONZALEZ se le otorgue Libertad como garantía del restablecimiento de sus derechos y se ordene la imputación ante la Sede del Ministerio Público…”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 02 de Septiembre de 2007, se realizó Audiencia Oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fue fundamentada en fecha 07/09/07, en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:
“…En fecha 11-10-2004 el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó Orden de Aprehensión a el ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento.
En fecha 11-10-2004 la autoridad judicial competente, decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano Reimond Segundo Aguirre González, ya identificado, y en consecuencia ordenó su aprehensión, cuya fundamentación quedó explanada en la decisión respectiva, siendo que dicha Orden de Aprehensión se hizo efectiva en fecha 31-08-2007 por Funcionarios de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estadal Lara Sub- Delegación Carora.
En la Audiencia celebrada el día de hoy el Ministerio Público ratificó los hechos imputados a el ciudadano Reimond Segundo Aguirre González en su respectiva Solicitud de Orden de Aprehensión señalando que es imperativo cumplir con los lapsos establecidos en el artículo 44 numeral 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 en su Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por ello solicita que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente sobre el imputado por concurrir las circunstancias de ser un delito de Transporte de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas sancionado con 8 a 10 años de prisión y es imprescriptible por mandato constitucional, además existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado como lo son el acta policial donde se deja constancia de la evasión del imputado al procedimiento, el listín al folio 12 donde se aprecia que viajaba el imputado al folio 13 donde consta copia de la partida de nacimiento donde se aprecia que el imputado es padre del niño Raimer Jesús quien viajaba en el puesto Nº 9 del listín y quien a su vez es hijo de Liliana Josefina González quien viajaba en el puesto Nº 8 del listín y de la propia declaración de coimputada Liliana González, quien al ser detenida ese día que el maletín donde venía la droga era de su esposo Reimond además que existe una presunción razonable del peligro de fuga, motivado a la magnitud del daño causado por tratarse de un delito de lesa humanidad, por la pena que podría llegar a imponerse y por el comportamiento del imputado quien ese día ante el hallazgo inminente de la droga por los Guardia Nacionales dejó a su esposa y su hijo y salió corriendo para ser aprehendido.
El imputado hace uso de su derecho Constitucional a declarar previo a la imposición de sus derechos respectivos constitucionales y legales por el Juez de la causa quien manifestó que él no venía ahí, que se encontraba trabajado como buhonero en Maracaibo que estaban peleados en esos tiempos separados desde antes y que lo mas seguro sería que le utilizaron el nombre y la cédula.
La defensa hace una serie de señalamientos donde rechaza lo expuesto por el Ministerio Público y solicita nuevamente la declaratoria de Nulidad Absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto que ordenó la privativa y que se haga la imputación, que se le restituyan todos los derechos que el imputado gozaba previa a la aprehensión, es decir la libertad.
(omissis)
De igual forma antes de entrar a decidir formalmente la presente causa en cuanto a lo referente en esta etapa del proceso, este Tribunal entra a conocer como Punto Previo, y declara: Como punto previo en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta del auto que ordena la aprehensión del ciudadano Reimond Segundo Aguirre y se le restituya todos sus derechos que gozaba previo a este auto. Quien aquí decide desestima la misma, por considerar que de los elementos de convicción cursantes en el presente asunto, se evidencia la forma en la que fue realizada y motivada dicha orden a través del auto correspondiente de manera pues que este juzgador no encuentra razón o asidero legal conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la nulidad solicitada por la defensa que impliquen una violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República que incidan directamente sobre la posibilidad de intervención, asistencia y representación del imputado, o menoscaben su derecho a la defensa. Así se decide.
En vista de todo lo expuesto tales elementos configuran el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El consumo De sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe evidentemente por mandato constitucional al ser catalogado como un delito de Lesa Humanidad, el cual vulnera intereses colectivos y su defecto dañoso se extiende a toda la sociedad, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El razonamiento hasta ahora expuesto, adminiculado a la magnitud del daño causado ya indicado y a la pena que podría llegarse a imponer, hacen considerar a quien decide que en la presente causa se presume el Peligro de Fuga en los términos previstos en el artículo 251 ejusdem, no pudiendo asegurarse los fines del proceso con la imposición de una medida menos gravosa que la Privación Preventiva de libertad, por lo que en consecuencia este Tribunal, estima que en la presente causa están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Por lo que quien decide considera que de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos que se tomaron en cuenta para decretar inicialmente la medida de privación preventiva de libertad que dio origen a la Orden de Aprehensión de el ciudadano REYMOND SEGUNDO AGUIRRE GONZALEZ, aún se mantienen sin modificación, luego de la Audiencia realizada, siendo en consecuencia procedente la ratificación de dicha medida de coerción personal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Y como Punto Previo, Sin lugar la solicitud de Nulidad formulada por la defensa. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal de la medida de coerción personal y en consecuencia RATIFICA la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en fecha 11-10-2004, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el ciudadano REIMOND SEGUNDO AGUIRRE GONZALEZ (…) por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 13-09-2004 en contra del imputado ut supra identificado…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa, que el recurrente apela contra el Auto dictado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 02 de Septiembre de 2007 y fundamentada en fecha 07 de Septiembre de 2007, donde se niega la solicitud realizada por la Defensa Pública sobre la Nulidad del Auto que ordenó la aprehensión del ciudadano Reidmon Segundo Aguirre González y que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, con lo que respecta al punto donde se niega la solicitud realizada por la Defensa Pública sobre la Nulidad del Auto que ordenó la aprehensión del ciudadano Reidmon Segundo Aguirre González, esta Sala considera que por aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, que establece lo siguiente: “…si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…” que al decidir sobre la nulidad solicitada al Tribunal de la recurrida, no procede la interposición del recurso por expresa disposición de la Ley, siendo que dicha norma dispone que el recurso de apelación no procederá si la solicitud es denegada.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el la Defensa Pública, en relación a la declaratoria de nulidad absoluta del auto que ordena la aprehensión, es inadmisible por inimpugnable o irrecurrible, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo. Y así se decide.
Con lo que respecta a lo alegado por el recurrente en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Alzada entra a conocer el fondo del mismo, y como punto previo, estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así las cosas, al revisar esta Alzada las actas procesales observa, que tal y como lo indicó el mismo Juez Ad Quo en su decisión, en el caso de estudio se dan por probados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la condición de un hecho punible no prescrito por mandato Constitucional, al ser catalogado como un delito de Lesa Humanidad (Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho, donde el Tribunal de la recurrida expone: “… De los elementos que obran en autos como el Acta de investigación Nº 192-04, Suscrita por los funcionarios Sargento Segundo URDANETA ROMERO RAMOS y Cabo Primero JOSÉ RAMOS RUAS URDA, militares en servicio activo de la Guardia Nacional (…) así como las declaraciones de los ciudadanos, Yépez Pérez Marcela, Lozada Jaime Isabel Milagros, Jerez Ramírez José Arcadio, ochoa Ciro Ángel, Briceño José Javier, Quero Pérez José Ángel y la misma coimputada ciudadana Liliana Josefina González ALmazo…” y una presunción razonable, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en el que el Tribunal Ad Quo señala textualmente: “…El razonamiento hasta ahora expuesto, adminiculado a la magitud del daño causado ya indicado y a la pena que podría llegarse a imponer, hacen considerar a quien decide que en la presente causa se presume el Peligro de Fuga en los términos previstos en el artículo 251 ejusdem, no pudiendo asegurarse los fines del proceso con la imposición de una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad, por lo que a consecuencia este Tribunal, estima que en la presente causa están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 252 y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, por ende, se CONFIRMAR la decisión de la Juez Ad quo. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO III.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario Extensión Carora, actuando en tal carácter del ciudadano REIMOND SEGUNDO AGUIRRE GONZALEZ, contra el Auto dictado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en fecha 07/09/07, y fundamentada en fecha 07/09/07, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto que ordenó la aprehensión del imputado, realizada por la Defensa y se decretó la Privación de Libertad del ciudadano REIDMON SEGUNDO AGUIRRE GONZALEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto dictado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en fecha 07/09/07, y fundamentado en fecha 07/09/07, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto que ordenó la aprehensión del imputado, realizada por la Defensa y se decretó la Privación de Libertad del ciudadano REIMOND SEGUNDO AGUIRRE GONZALEZ
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Regístrese. Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2007-000397
YBKM/David Alvarado
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