REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Abril de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000060
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001683
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrente: ABG. ALMARINA DEL C. FERRER GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Estado Lara.
Imputado: ISRAEL JOSUE GUÉDEZ MARTÍNEZ.
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 264 de la LOPNA.
APELACION: Apelación contra el auto dictado en fecha 13/02/08, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Imputado ISRAEL JOSUE GUÉDEZ MARTÍNEZ.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Almarina Del C. Ferrer Guerrero, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Estado Lara, contra el auto dictado en fecha 13/02/08 y fundamentada en fecha 14/02/08, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Imputado ISRAEL JOSUE GUÉDEZ MARTÍNEZ.
Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Marzo de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Abril del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2008-001683, actúa la Abg. Almarina Del C. Ferrer Guerrero, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano Imputado Israel Josue Guédez Martínez, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 15/02/08, día hábil de despacho siguiente a la publicación de la fundamentación de la decisión, hasta el día 21-02-2008, transcurrieron cinco (05) días, venciendo dicho lapso el mismo día 21-02-2008, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 20/02/08, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, asimismo se deja constancia que desde el día 18/03/08, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 25/03/08, han transcurrido los Tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia que el emplazado no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto ni promovió pruebas. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
…“Yo Almarina Del C. Ferrer Guerrero, Defensora Pública Penal Nro. 02, (…) actuando con el carácter de tal en el presente asunto seguido contra el ciudadano ISRAEL JOSUE GUÉDEZ MATÍNEZ (…) ante Usted acudo con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra el ciudadano ISRAEL JOSUE GUÉDEZ MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para delinquir (…)
PRIMERO: La responsabilidad del ciudadano ISRAEL JOSUE GUÉDEZ MARTÍNEZ, quien esta siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un Juicio Oral y Público; puesto que ante el alegato del Fiscal del Ministerio Público basado solo en un acta policial y a la declaración de la victima que no señala directamente a mi defendido (…)
SEGUNDO: Mi defendido manifestó abiertamente al Tribunal lo ocurrido, es hombre completamente incorporado a la sociedad, como buen padre de familia.
(Omisis)
5. En definitiva, es evidente que este Tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos (…)
(Omisis)
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa…”
Capitulo IV
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de Febrero de 2008, se Dictó el Auto y fue debidamente fundamentado en fecha 14 de Febrero del 2008, en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:
“…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 264 de la LOPNA, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 264 de la LOPNA, que merece pena privativa de libertad de seis a doce años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ISRAEL JOSUE GUEDEZ MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 264 de la LOPNA.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano: ISRAEL JOSUE GUEDEZ MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, por el delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 264 de la LOPNA. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Así se Decide…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación es contra el Auto dictado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Febrero de 2008, y fundamentado en fecha 14/02/08, en la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ISRAEL JOSUE GUÉDEZ MARTÍNEZ.
Ahora bien, revisado el sistema informático Juris 2000, se pudo constatar, que en fecha 28 de Marzo del 2008, fue presentado oficio Nº 1748-08, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de notificar que se decretó el Archivo de las actuaciones de la causa N° 13F3-297-08, seguida al ciudadano Israel Guédez y solicita el cese de la medida de coerción personal sobre el citado imputado, asimismo en fecha 31/03/08 el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir el Asunto Principal: KP01-P-2008-001683, a la Fiscalía Primera en virtud del ARCHIVO FISCAL, a favor del ciudadano ISRAEL JOSUE GUEDEZ MARTINEZ, y a consecuencia de ello se acordó el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el citado imputado.
Así las cosas, es fácil concluir, que el presente recurso no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto, en fecha 31/03/08 el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir el Asunto Principal KP01-P-2008-001683, a la Fiscalía Primera en virtud del ARCHIVO FISCAL, a favor del ciudadano ISRAEL JOSUE GUEDEZ MARTINEZ, y a consecuencia de ello, se acordó el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el citado imputado; es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Almarina Ferrer, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 13-02-08 y fundamentada en fecha 14-02-08, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano ISRAEL JOSUE GUEDEZ MARTINEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en 13-02-08 y fundamentada en fecha 14-02-08, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano ISRAEL JOSUE GUEDEZ MARTINEZ, ya que, lo que se pretendía con el mismo, resulta inoficioso en este momento procesal, por cuanto, en fecha 31/03/08 el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir el Asunto Principal KP01-P-2008-001683, a la Fiscalía Primera en virtud del ARCHIVO FISCAL, a favor del ciudadano ISRAEL JOSUE GUEDEZ MARTINEZ, y a consecuencia de ello, se acordó el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el citado imputado.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa el Asunto Principal N° KP01-P-2008-001683, a los fines de que las presentes actuaciones sean agregadas al mismo.-
Regístrese. Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ___ días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2008-000060
YBKM/David Alvarado
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