REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 23 de Abril de 2008 Años: 197º y 149º


ASUNTO: KP01-R-2008-000054
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-7297-08

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Recurrentes: Abg. Alexander Coronado González y Damnel Ramos Charval, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Antonio Fontana Campos y Wilmer Valbuena Silva.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora.

Delitos: Concusión y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y el 287 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 25/02/08 y fundamentada en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Antonio Fontana Campos y Wilmer Valbuena Silva.

CAPÍTULO PRELIMINAR


Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Alexander Coronado González y Damnel Ramos Charval, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Antonio Fontana Campos y Wilmer Valbuena Silva, contra la decisión dictada en fecha 25/02/08 y fundamentado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los citados ciudadanos.

Recibido el asunto, en fecha 31 de Marzo de 2008, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10-7297-08, intervienen los Abg. Alexander Coronado González y Damnel Ramos Charval, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Antonio Fontana Campos y Wilmer Valbuena Silva, quienes según información obtenida vía telefónica por el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, los mismo fueron juramentados de conformidad al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29/02/08. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y así se declara.




CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado por certificación del computo efectuado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el día 26/02/08, día hábil siguiente de la decisión dictada el Tribunal ad quo, hasta el día 03-03-08, transcurrieron (05) días y el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP venció en esa fecha, y el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 03/03/08, es decir, que la apelación fue oportunamente interpuesta. Asimismo desde el 10-03-08, día siguiente en que fue emplazada la Fiscalía del Ministerio Público, hasta el 12-03-08, transcurrieron tres (03) días, lapso a que se contrae el Art. 449 eiusdem, no siendo presentada contestación al Recurso de Apelación. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nosotros, ALEXANDER CORONADO GONZALEZ y DAMNEL RAMOS CHARVAL (…) con el carácter de defensores de los ciudadanos ANTONIO FONTANA CAMPOS y WILMER VALBUENA SILVA (…)

PRIMERO

En la pasada fecha 25 de febrero del presente año 2008, le fue decretada Medida Privativa de Libertad a mis defendidos (…) por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN Y AGAVILLAMIENTO (…)
Ahora bien, es el caso que el criterio de la defensa está basada en el rechazo a las imputaciones a mis defendidos, indicando que el representante de la vindicta pública debe probar la existencia del CONSTREÑIMIENTO hacia la presunta víctima de entregar la suma de dinero de forma forzosa, al igual demostrar la existencia de una presunta complicidad o asociación para cometer el presunto delito por parte de estos funcionarios (…)

DEL ANÁLISIS DE LAS ACTAS MENCIONADAS

Es el caso que del análisis a las actas mencionadas, existen una serie de hechos que no fueron tomadas en cuenta para encuadrar el presunto delito por parte de la representación Fiscal y que el operador de justicia tampoco las consideró, como lo es la distancia del lugar y hora de la supuesta irregularidad (Omisis).
Ciudadano (a) Juez, de la lectura y análisis del ACTA DE DENUNCIA, se puede observar una serie de imprecisiones que denotan una extensa confusión del denunciante al narrar los hechos, en principio cuando indica que venía de la ciudad de Valera en un carrito por puesto, (lo cual no consta en ninguna acta si se trataba de un carrito por puesto), pero que sí fue descrito por el funcionario Fontana, por su máxima experiencia como funcionario, ordenó estacionarse para ser revisar minuciosamente el vehículo, ya que no portaba placas identificadores. Por otra parte el denunciante, muy suspicazmente, utiliza un pluralismo hacia los funcionarios, pero después se dirige en SINGULAR para dar sus respuestas, es decir, hacia un solo funcionario, cuestión ésta que debió ser corregida o analizada por el funcionario receptor de la denuncia, quien se limita a preguntar cuantos funcionarios le retuvieron el dinero, pero, en ningún momento se señala que alguno de ellos OBLIGÓ a la presunta víctima a entregarles dicha cantidad de dinero para ellos, (pluralismo o singular), o mejor dicho NO FUE CONSTREÑIDO O INDUCIDO a entregar esa cantidad de dinero, lo que corrobora lo expuesto por el funcionario FONTANA en la Audiencia, quien señaló que efectivamente el ciudadano HENRY DANIEL QUINTERO, le dejó el dinero mientras buscaba la documentación que tenia en un caserío mas adelante, (sin que para ello exista algún abuso de poder por parte del funcionario Fontana), fue por esa razón que logra burlar la buena fe del funcionario y prosigue su marcha hasta la ciudad de Barquisimeto a denunciar una presunta extorsión, ya que así fue como lo informó el funcionario Barrera por comunicación recibida vía telefónica del ciudadano General Comandante Regional N° 4, quien según el informe, notificó al Capitán Márquez Chacón, tal situación (…).
(Omisis)…
En ningún momento podemos estar hablando de una CONCUSIÓN, AGAVILLAMIENTO o EXTORSIÓN, nada indica que a éste ciudadano le fue arrebatado o inducido por la fuerza o simplemente constreñido a entregar el dinero, que hace presumir que éste ciudadano dio en venta un vehículo, por que esa cantidad la transportaba tranquilamente en el asiento trasero, sabiendo el riesgo de la inseguridad reinante en el país (Omisis), solicitamos a éste Tribunal, se sirva de conformidad con la norma, hacer una exhaustiva revisión de los elementos de prueba que no fueron tomados en cuenta para determinar una presunta autoría de nuestros defendidos en el delito en comento, así mismo, se sirva estudiar a fondo las motivaciones de las apartes que aparecen en cada una de las actas, las cuales difieren y no concuerdan con la investigación que se lleva a cabo.
II
SEGUNDO
SÍNTESIS

Tribunal de Alzada, el artículo 250 del COOP establece los medios o elementos de prcedibilidad que deben existir para que el Juez de Control decrete una Medida Privativa de Libertad, las mismas deben darse conjuntamente, es decir, tienen que ser acumulativas y si son fundado los elementos de convicción en ellos, debe haber la concurrencia, En el caso que nos ocupa no ha sido así, ya que no hay elementos directos de certeza lo que indirectamente pudiera estar demostrado el delito imputado a mis representados. Es por ello, ciudadanos Jueces, que deben ser analizados los tres requisitos del 250 y dictar una decisión motivada (Omisis).

PETITUM

Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad y así lo hacemos, para APELAR de la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANTONIO FONTANA CAMPOS y WILMER VALBUENA SILVA, plenamente identificados en autos, y solicitamos les sea otorgada una menos gravosa contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que a bien considere éste Despacho, a fin de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, tipificados en los Artículos 8 y 9 ejusdem, toda vez que de Actas de Denuncia comparada con las Actas de INVESTIGACIÓN N° 177-2.008, de Declaraciones de los funcionarios Francisco Navarro Serrano y Jesús Barrera Hernández, existen una serie de imprecisiones y contradicciones que requieren de ser revisadas para determinar correctamente le falta en que estarían incurso mis defendidos.
Por último pedimos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, tomándose en cuenta los artículos 21 y 26 de la Constitución Bolivariana…”.


CAPITULO IV
DEL AUTO APELADO

En fecha 25 de Febrero de 2008, se fundamentó la decisión, en la cuál el Tribunal A Quo se pronunció de la siguiente manera:

“…Este Tribunal de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos imputados por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD a los ciudadanos Antonio José Fontana Campos, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.406.408, nacido en Mitón, Estado Trujillo, el día 04-06-1967, Estado Civil Casado, de 40 años de edad, de Ocupación Militar Activo Rango Cabo Primero, hijo de María Marcelina Campos y de Juan Bautista Fontana, Domiciliado en la Urbanización Don Flores, Acceso siete N° I-13. Saliendo de Quibor hacia el Tocuyo por la manga de coleo. Quibor Estado Lara y Wilmer Valbuena Silva, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.304.598, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el 10-12-1978, Estado Civil Casado, de 29 años de edad, Ocupación Militar Activo Rango Cabo Segundo, hijo de Blanca Nieves Silva de Valbuena y de Pedro Celestino Valbuena González, Domiciliado en Calle Cipriano Castro con carrera Independencia, sector Campo Ce, casa N° 01. San Cristóbal, Estado Táchira, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como Concusión y Agavillamiento, previsto y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente. La cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana)…”.




TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que los recurrentes apelan contra el Auto dictado en fecha 25/02/08 y fundamentada en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Antonio Fontana Campos y Wilmer Valbuena Silva, por cuanto alegan que en dicha decisión se encuentran insatisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que a juicio de los recurrentes existe una serie de imprecisiones y contradicciones entre las actas de denuncia comparadas con las actas de investigación Nº 177-2008, de las declaraciones de los funcionarios Francisco Navarro y Jesús Barrera.

Como punto previo, esta Alzada estima necesario señalar, con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que la misma requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.


Así las cosas, al revisar esta Alzada las actas procesales observa, que tal y como lo indicó el mismo Juez Ad Quo en su decisión, en el caso de estudio se dan por probados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la condición de hechos punibles no prescritos (Concusión y Agavillamiento), elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputado en el hecho, donde el Tribunal de la recurrida expone: “…surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría de los imputados en su perpetración por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal…” y una presunción razonable, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en el que el Tribunal Ad Quo señala textualmente que: “…Estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados y también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre elementos propios de la investigación la presencia de los imputados en libertad. En cuanto al peligro de fuga se considera la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en el sentido que uno de los delitos imputados es de lesa patria, porque va en contra de los intereses del Estado, lo que hace que el colectivo pierda su credibilidad y el respeto de las instituciones del Estado y n quienes lo representan con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas por el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem…”


Si bien es cierto, que esta Instancia Superior, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que deben ser defendidos por todos Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del mismo.

Ahora bien, en relación al punto alegado por el recurrente en cuanto a la presunta imprecisión y contradicción entre las actas de denuncia con respecto a las actas de investigación Nº 177-08, de las declaraciones de los funcionarios Francisco Navarro Serrano y Jesús Barrera Hernández, esta Alzado estima oportuno señalar que en fecha 25/02/08 se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, por ende corre la suerte de la investigación que determinará efectivamente los hechos y la participación o no en los mismos de los imputados, debiendo tomar en cuenta que para ello el Fiscal del Ministerio Público tiene una doble actuación, tal como lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:

“…Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan…”

De lo que se puede establecer la doble actuación del Ministerio Público en cuanto a lo siguiente:

1.- Ejercer el Ius Punienti del Estado;
2.- Actuar de buena fe, que no es otra cosa que si durante esa investigación resultan elementos que favorecen al imputado, este debe hacerlos valer.

Por otra parte el imputado tiene el derecho y su defensa la obligación en razón de hacer efectiva la defensa técnica de solicitar del Ministerio Público la práctica de las diligencias que considere pertinente, tal como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”

Todo esto con el objeto único de la búsqueda de la verdad, fin único del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concluida esta etapa investigativa con el respectivo acto conclusivo, si este fuere la acusación, es de conformidad con el citado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez, si lo considere, podrá atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal, siendo a priori por todas las razones alegadas, realizar cambios en la fase de investigación.

Igualmente considera esta Alzada, que de darse como acto conclusivo la acusación, la Fiscalía del Ministerio Público así como la defensa presentarán los elementos de convicción que devienen de una investigación procesalmente ajustada a derecho, las cuales deberán ser debatidas en el juicio en la búsqueda de la verdad, como principio fundamental y garantizando a todas luces el debido proceso, en virtud de que todos los medios probatorios que se admitan, de ser el hecho, deberán contener su necesidad, pertinencia y licitud, serán en todo caso, en la fase de juicio oral que las partes tengan la oportunidad de controlar los medios de prueba para establecer la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso y determinar, si efectivamente en el presente caso existen contradicciones o imprecisiones entre las actas de denuncia y las actas de investigación y así con ello determinar la autoría de los ciudadanos imputados.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 252 y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, por ende, se CONFIRMA la decisión de la Juez Ad quo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALEXANDER CORONADO GONZÁLEZ y DAMNEL RAMOS CHARVAL, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Antonio Fontana Campos y Wilmer Valbuena Silva, contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2008 y fundamentada en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los citados ciudadanos.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada y fundamentada en fecha 25 de Febrero de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cuál decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANTONIO FONTANA CAMPOS y WILMER VALBUENA SILVA.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)







El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén

La Secretaria,


Maribel Sira

























ASUNTO: KP01-R-2008-000054
YBKM/David Alvarado/rmba