República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de abril de 2008
Años: 197° y 149°



Asunto Principal: KP01-P-2003-001595.-
Revisado el presente asunto, quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la causa, y visto el escrito de fecha 01-03-04 presentado por el Abogado EDUARDO PIRELA, en su carácter de Apoderado Judicial de TAYSIR ATTA, titular de la cédula de identidad nro. E-82.232.660, en el cual de conformidad con el artículo 296, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal procede a dar cumplimiento al auto de este Tribunal de fecha 12 de Febrero de 2004, este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:
“Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.” (Subrayado del Tribunal)


SEGUNDO: Así mismo establece el artículo 296 Ejusdem:

“Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.”

TERCERO: En su escrito, el apoderado del Querellante en su escrito de “subsanación”, no señala la edad de su representado, es decir, no da cumplimiento al requisito del artículo 294, ordinal 1ero del mismo texto legal en lo atinente a indicar la edad del querellante.-

Frente a este contexto observamos, el mismo texto adjetivo penal contempla la admisión de la querella “previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, es decir las señaladas en el artículo in comento, y siendo que el Apoderado Judicial del Querellante no dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en su totalidad para la acción que pretende intentar, forzosamente debe RECHAZARSE esta querella, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: RECHAZA la querella intentada por el abogado EDUARDO PIRELA, en su carácter de Apoderado Judicial de TAYSIR ATTA, titular de la cédula de identidad nro. E-82.232.660 , contra el ciudadano: ANGEL UVENCIO SALGADO GUERRA por la comisión de los delitos de ESTAFA Y FRAUDE, por cuanto la misma no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el articulo 294, ordinal 1ero, con relación a la edad de su representado.-
SEGUNDO: Se acuerda la notificación del Ministerio Público, querellado y querellante, remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.-
TERCERO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 294 numeral 1ero, 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2


ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.