REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Abril de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003605
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 01 de Abril de 2008, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: El Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSE E. MORA MOLINA, presentó escrito en fecha 31 de Marzo de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado SAAVEDRA JAVIER RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad No. 20.668.970, a quien le atribuye la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453, ordinal 1ero del Código Penal Vigente, y solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 Ejusdem, y se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en acta policial de fecha 30 de Marzo de 2008, levantada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisaría El Manzano, que cursa al presente asunto al folio tres (03).-
Iniciada la audiencia de presentación, se le otorgó la palabra a la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito ya señalado, seguidamente una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, este manifestó su voluntad de declarar: “ YO (Sic) tengo semi libertad de menor de edad cuando tenía 16 años yo cumplo con todo porque quiero borrar ese caso, me dieron un curso del INCE, el profesor dijo busquen cables que eso es una cosa que esta abandoa (Sic), y agarramos los cables que están abandonado (Sic) y no lo usa, llegamos, prendimos una lámpara (…)”.- Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada, quien manifiesta: “ no estamos de acuerdo con una privativa par a este muchacho me llama la atención lo que el dijo la intención no fue lucrarme, estamos hablando de pedazo de cable que no llega ni a 10 mil bolívares, el esta siendo transparente porque manifiesta que no tenía intención tiene que estar lastra (Sic) parte que este Jove (Sic) ha hecho un esfuerzo muy grande y hoy por hoy esta en 5 año (Sic) y trabaja y ayuda su familia, así mismo podríamos considerar la entidad del delito no amenazo a nadie la pena no excede, no se puede llegar a un acuerdo reparatorio, no se puede enviar a este joven a Uribana donde las situaciones están peligrosa estamos de acuerdo a que considera el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le cede la palabra al Abg. Arminio Lugo y expone: yo fui profesor de la escuela técnica industrial en la técnica por s de 15 años digo eso porque realmente esos trozos de cable se usan en la practica de electricidad, luego se cortan y se botan, este joven no saco nada escondido los traía en la mano, y manifestó que no pensó que se estaba robando algo que para los instructores del curso ya es desecho, me adhiero a la palabra de Ali Sánchez este joven merece que se le considere una medida menos gravosa, en cuanto al procedimiento ordinario estamos de acuerdo porque hay que investigar. Es todo.”-
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano: SAAVEDRA JAVIER RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad No. 20.668.970, por la presunta comisión de un hecho punible, no obstante quien decide no comparte la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, sin embargo considera que efectivamente se ha cometido un delito que merece pena de prisión cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Se ordenó continuar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo que se observa que el Ministerio Público necesariamente debe profundizar en la investigación.- Por todo lo expuesto considera procedente esta Juzgadora Imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: SAAVEDRA JAVIER RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad No. 20.668.970.-
SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano: SAAVEDRA JAVIER RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad No. 20.668.970, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 2
Abg. Amelia I. Jiménez García.-
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