REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Abril de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003615

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada en fecha 01 de Abril de 2008, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARELYS URRIBARRI PEREIRA, presentó escrito en fecha 31 de Marzo de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado JOSE GREGORIO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.981.183, a quien le atribuye la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 Ejusdem, y se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad en el artículo 92 del mismo texto legal.-

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el acta de denuncia de fecha 30 de Marzo de 2008, formulada por la víctima: ANIBES DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. 20.144.870, por ante el Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana- Lara, que cursa al presente asunto al folio 4.-

Iniciada la audiencia de presentación, una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, este manifestó su voluntad de declarar exponiendo: “m (Sic) encontraba en el Terminal el día domingo tomando cerveza y contrate a una chica que siempre están por allí, para ir al hotel tenía como 10 minutos y me empezó a apurar llamo al señor del negocio y le conté y sucedió lo que pasó partí un ventilador porque estaba rascado”.- Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada, quien se adhirió a la solicitud del Ministerio Público.-

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, Declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano: JOSE GREGORIO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.981.183, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordenó continuar la presente causa por el procedimiento especial que contempla el mencionado texto legal en su artículo 94.- Le Impone Medida Cautelar de conformidad con el artículo 92, numeral 8tavo de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercarse a la víctima, domicilio y lugar de trabajo, y así se decide.-


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: JOSE GREGORIO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.981.183.-
SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
TERCERO: Se impone al ciudadano: JOSE GREGORIO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.981.183, MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 92, numeral 8tavo de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercarse a la víctima, domicilio y lugar de trabajo.-

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 2


Abg. Amelia I. Jiménez García.-