República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de abril de 2008
Años: 197° y 149°
Asunto Principal: KP01-P-2007-012907.-
Vista la solicitud de fecha 06-12-2007, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Cristina Coronado Asuaje, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 02, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:
“(…) ante usted ocurro muy respetuosamente a fin de solicitar sea acordada por Extrema Necesidad y Urgencia la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadano: JULIO CESAR SILVA MARMOL aleas (SIC) EL TARZAN venezolano, de 48 años de edad, titular de la C.I. V-5.917.480, residenciado en la Carrera 16 esquina de la Calle 57 A, Casa Nº 27 de esta ciudad, quien según se desprende de las diligencias practicadas por la Brigada Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Ciminalisticas Sub elegación Lara se encuentra relacionado como autor material del hecho que se investiga en la causa Nº 13-F6-1631-07 aperturada con ocasión al Husrtu en la casa Nº 37 de la Urbanización Monte Real de esta ciudad ocurrido el día 18 de Agosto de 2007.- En fecha 20-08-07 se procedió a entrevistar al ciudadano JOSE ROSARIO SUAREZ, C.I.: V-9.602.968, quien se desempeña como vigilante de la empresa PROSEVICA, laborando en la Urbanización Monte Real de esta ciudad manifestó tener conocimiento del hecho y expuso lo siguiente: “El día sábado 18-08-07 en horas de la noche me encontraba laborando y recibí una llamada telefónica donde le informan que la casa Nº 37 de la referida urbanización fue robada y estaba abierta, pero ya el encargado estaba llegando para verificar lo sucedido, luego funcionarios de la PTJ y hablaron con nosotros acerca del procedimiento que se cumple al momento llegar personas extrañas en vehículos a cualquiera de las residencias de la de allí, yo les explique que se llena una planilla con ciertos datos y aparte de esto existe una cámara (Sic) la Delegación Lara se trasladó hacia la Urbanización Monte Real, Avenida Rico con Calle La Redoma, Casa Nº 37, Barquisimeto, Edo. Lara y se entrevisto con el ciudadano Ricardo José Bernal García, a los fines de que le hiciera entrega de un CD contentivo de filmación del hecho suscitado en la mencionada vivienda y efectivamente hizo entrega del CD, al cual se le practico Reconocimiento Legal, Análisis Audiovisual, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica, Experticia signada con el Nº 9700-228-DFC-1646-AVE-458, del cual se observa claramente el rostro y parte del cuerpo del sujeto con mayor participación en el delito y quien al parecer dirigía la operación, motivado a esto se verificó en el Sistema Escorpión de la Policía de este Estado y en los Archivos alfabéticos Fonéticos de esa institución, quien presenta registros policiales por diversos delitos, además era uno de los integrantes de la Banda “Los Intocables” ,(…) asi mismo se evidencia de las actas que componen la causa que el referido ciudadano fue citado en varias oportunidades por ante CICPC constándose que ya no reside en dicha dirección por lo que al ser desconocida su ubicación (…).
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
“Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el articulo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de hechos punibles tales como lo son el delito de CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO)
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: JULIO CESAR SILVA MARMOL ha sido autor principal en la comisión del señalado hecho punible; lo que se desprende de las declaraciones de los ciudadanos: JOSE ROSARIO SUAREZ, C.I.: V-9.602.968 y Ricardo José Bernal García, así como de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente es el autor responsable de la comisión de el delito investigado.
3.- Considera esta Juzgadora que efectivamente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo que manifiesta la Vindicta Pública que:
“ (…) ya que se practicaron todas las diligencias necesarias para las citaciones del ciudadano (Sic) para que compareciera ante esta representación Fiscal lo cual fue infructuosa la comparecencia (…)”
De este mismo modo, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico presenta como elementos de convicción que acompaña a la solicitud, los que se indican a continuación:
• Cursa en los folio 3, oficio nro.9700-056 , dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se remiten actuaciones relacionadas con expediente H-592-180 relacionado con la presente causa .-
• Cursa al folio ocho (04) oficio emitido por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, donde se ordena EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL. -
• Riela al folio 5 acta de entrevista de fecha 20 de Agosto del 2007, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barquisimeto, a el ciudadano SUAREZ JOSÉ ROSARIO
• Consta al folio 6 Acta de investigación penal donde el funcionario Agente Escalante José deja constancia de las diligencias efectuadas en la presente investigación.-
• Solicitud que consta en folio 7 hecha a el jefe de seguridad de la tienda EPA POR Amador Toro jefe de la sub.- delegación Barquisimeto con el fin de conseguir datos filiatorios del ciudadano: SILVA MARMOL JULIO CESAR.-
• Solicitud que consta en folio 8 hecha a el jefe de la ONIDEX-LARA por Amador Toro jefe de la sub.- delegación Barquisimeto con el fin de conseguir datos filiatorios del ciudadano: SILVA MARMOL JULIO CESAR.-
• Cursa a los folios 9 y 10 experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el Nro. 0852-07.
• Cursa al folio 11 Acta de Investigación Policial, el Sub- Inspector Rogelio Yépez, adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación del Estado Lara deja constancia de las diligencias realizadas en fecha 08-09-07.
• Cursa a los folios 12, 13, 14 y 15 Acta de Investigación Penal, el funcionario AGENTE ESCALANTE JOSÉ, adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación del Estado Lara deja constancia de las diligencias realizadas en fecha 10-09-07
• Consta en folio16 anexo emitido por el Jefe de Sub-.Delegación Barquisimeto para el Jefe de División Área Física Comparativa a fin de que sea practicadas Experticias de Reconocimiento Legal y fijación Fotográfica, ya que el mismo guarda relación con la presenta causa.
• Consta en folio 17 Planilla De Registro De Cadena de Custodia .
• Consta en folio 18 Experticia Nº 9700-228-DFC-1646-AVE-458.
Este Tribunal Segundo de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho, así como a la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano investigado, y visto que con relación al delito que se le atribuye, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente Ordenar la Aprensión a nivel nacional del ciudadano JULIO CESAR SILVA MARMOL aleas (SIC) EL TARZAN venezolano, de 48 años de edad, titular de la C.I. V-5.917.480, residenciado en la Carrera 16 esquina de la Calle 57 A, Casa Nº 27 de esta ciudad, en virtud de la presunta participación en la comisión de el delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO) previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano . En consecuencia, se advierte a las autoridades policiales que una vez aprehendidos serán conducidos de manera inmediata a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que se cumpla con el acto de Imputación Fiscal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa del investigado, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia, y así el Representante del Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de Imputación Formal. Una vez imputado el investigado, será trasladado a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: ORDENA LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL del investigado: CESAR SILVA MARMOL aleas (SIC) EL TARZAN venezolano, de 48 años de edad, titular de la C.I. V-5.917.480, residenciado en la Carrera 16 esquina de la Calle 57 A, Casa Nº 27 de esta ciudad, en virtud de la presunta participación en la comisión de el delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 DEL Código Penal .- Ofíciese Librando Orden de Aprehensión a nivel nacional a los Cuerpos Policiales correspondientes con la advertencia que una vez aprehendido será conducido de manera inmediata a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, a los fines de que se cumpla con el acto de Imputación Fiscal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa del investigado, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia, y así el Representante del Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de Imputación Formal. Una vez imputado el investigado, serán trasladado a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Coordinación de la defensa a los fines que sea provisto de defensor público al referido ciudadano una vez aprehendido. Notifíquese al Representante del Ministerio Público. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
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