REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Abril de 2008
Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-01329.-


Vista la solicitud hecha por el Defensor Privado Abogado JERMAN ESCALONA del acusado: EDIXON MOGOLLON, titular de la cédula de identidad nro. 18.105.448, que corre inserta en folios útiles 324 y 325 de este asunto donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre su defendido, esta Jueza se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 14 de Febrero de 2006, este Tribunal acuerda la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la cual se encontraba sometido el imputado de marras en atención al artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, extendiéndola a presentación cada treinta (30) días.-

SEGUNDO: En fecha 24 de Mayo de 2006, oportunidad fijada para celebración de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no se realizó en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada, quien se encontraba debidamente notificado.-

TERCERO: En fecha 25 de Octubre de 2006, no se celebró audiencia preliminar, en razón de la incomparecencia del Defensor Privado.-
CUARTO: En fecha 28 de Marzo de 2007, fecha fijada para la celebración de audiencia preliminar, la misma no se celebró, toda vez que el Ministerio Público se presentó no obstante informó tener que retirarse a otro acto.

QUINTO: En fecha 06 de julio de 2007, no se celebro audiencia preliminar, por incomparecencia del Ministerio Público.-

SEXTO: En fecha 1 de Noviembre de 2007, no se celebró audiencia preliminar por incomparecencia de la Defensa Privada y del imputado.-

SEPTIMO: En fecha 11 de Marzo de 2008, no se celebró audiencia preliminar por incomparecencia del Ministerio Público.-

OCTAVO: La Defensa Técnica del Acusado alega en su escrito:

(…) En vista que hasta la fecha el Ministerio Público no ha solicitado una PRORROGA a los fines de del (Sic) mantenimiento de la medida cautelar tal como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que mi defendido tiene mas de dos (02) años con la medida cautelar impuesta es por lo que de conformidad con el arículo in comento solicito el DECAIMEINTO DE LA MEDIDA cautelar en cuestión (…)”


NOVENO: Observa el Tribunal:
- Que han existido múltiples diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar por causas imputables a:

1.- La Defensa.-
2.- Ministerio Público, existiendo ciertamente con ello una serie de situaciones que han alargado la celebración de la audiencia preliminar, pero que sin embargo no es atribuible al administrador de justicia, ya que convergen en él varios actores y factores. Siendo que este Tribunal, ha actuado con diligencia a objeto de lograr el fin último de la administración de justicia como lo es la tutela judicial efectiva.-

Frente a este panorama, es claro precisar lo siguiente: El retardo en la culminación de los procesos, es una situación que afecta a la sociedad en general, quien frente a los jueces, defensores, fiscales, auxiliares de justicia así como a el Estado en General, se encuentran ávidos de justicia, fijando su mirada frente a los administradores de justicia, quienes tienen la gran responsabilidad de garantizárselas. Dentro de esta sociedad que pide a gritos justicia, encontramos por un lado al acusado, y por el otro lado a la victima, a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorgó ese derecho y a la vez deber del estado de protegerle.

A tal efecto establece el artículo 55 Ejusdem:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Establece el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, establece:

Artículo 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

En ese mismo sentido, la Sala Constituciones del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”


En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora en armonía con la sentencia mencionada, considera que otorgar la libertad al acusado en este caso específico, analizado como han sido los motivos diversos de los diferimientos y retraso en esta causa, lo cual no es atribuible a este Tribunal, estaríamos inclusive en presencia de una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso, aunado en atención a la entidad de uno de los delitos por el cual se imputa: ROBO AGRAVADO, por lo cual considera IMPROCEDENTE el otorgamiento de la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, revisado el sistema Juris 200, se observa que el imputado ha dado fiel cumplimiento a las presentaciones por ante la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, considera ajustado a derecho de conformidad con el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, REVISAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la cual se encuentra sometido el imputado: EDIXON MOGOLLON, titular de la cédula de identidad nro. 18.105.448, acordando su extensión a cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: Niega por IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado EDIXON MOGOLLON, titular de la cédula de identidad nro. 18.105.448.-

SEGUNDO: REVISA DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la cual se encuentra sometido el imputado: EDIXON MOGOLLON, titular de la cédula de identidad nro. 18.105.448, acordando su extensión a presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.-
Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 244, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la Defensa Privada, al Ministerio Público, al imputado y a las víctimas.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-