REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de Abril de 2008
Años 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004819

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano DAGNI RAFAEL ÁLVAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.625.510, domiciliado en carrera la 18 entre calles 8 y 9, sector Santos Luzardo, casa número 8-25, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano DAGNI RAFAEL ÁLVAREZ CASTILLO, antes identificado, por ante este Tribunal de Control Nº 2, según se evidencia de escrito (folios 1 y 2), de fecha 14-08-07, peticionando la entrega de un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1984; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AEV314418; SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: AEV314418; SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: V0423SDK; PLACA: KCR-414.

SEGUNDO: Consta al folio 13, oficio Nº LAR-F9-2725-07, de fecha 09 de Agosto de 2007, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, donde niega la solicitud de entrega de un vehículo al el ciudadano DAGNI RAFAEL ÁLVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.625.510, y cuyas características son: Clase AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Color: AZUL, Placas: KCR-414, Serial de carrocería fijada en la parte superior delantera del tablero 1W69AE314418, FALSA ya que el material, sistema de grabado y sistema de fijación (Remaches), difieren totalmente de los que utiliza la planta fabricante. Chapa identificadora de carrocería ubicada en la parte superior delantera izquierda del corta fuego 1W69AEV314418, (FALSA), ya que el material, sistema de grabado y fijación (Remaches), difieren totalmente de los utilizados por la planta ensambladora para tal fin. Serial de Motor V0423SDK. (ORIGINAL), Serial del chasis 1W69AEV314418, son falsos ya que la configuración de los dígitos y letras difieren totalmente del estampado o grabado que comúnmente utiliza la planta fabricante, por lo que se procedió a realizar el proceso de activación y restauración de seriales, borrados sobre el metal acido nítrico y fry, no logrando observar el serial original. El cual guarda relación con la causa 13-F9-1315-07, de acuerdo a los seriales identificadores del vehículo previstos en la experticia N° 9700-056-246-06-07 de fecha 28-07-07 suscrita por el Experto EDWARD LIZARDO adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de vehículo del Estado Lara.

TERCERO: Consta al folio 41, Acta de Peritaje de Documento, de fecha 07-01-2008, emanada del Ministerio de Infraestructura, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde se explana el resultado de la experticia de reconocimiento peritaje de Documentos, al certificado de Registro N° 873214 que cursa al folio 40 en original, los datos del propietario y del vehículo objeto de la presente causa, suscrito por el Sgto/MAYOR (tt) José Clemente Escalona, arrojando como conclusión que el mismo es AUTENTICO.-

CUARTO: Consta al folio 81, Experticia Legal o Reactivación de Seriales de fecha 23 de junio de 2007, a un vehículo automotor donde se deja constancia de su reconocimiento legal, avaluó real y posibles alteraciones y cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, PLACA: KCR-414. TIENE UN AVALUO DE OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000, oo). DE LA EXPERTICIA SE DESPRENDE COMO CONCLUSION: 01.- Las Chapas Identificadoras del Serial de Carrocería son Falsas.- 2.- El Serial identificados del Chasis es Falso.- 3.- El Serial identificador del Motor es Original.- 4.- Vista la Falsedad de los Seriales la unidad automotor objeto del presente análisis técnico científico, sometido al proceso químico de activación de caracteres borrados sobre metal.

QUINTO: Consta a los folios 86 y 87, Resultado de la Experticia de Análisis Comparativo de Autenticidad o Falsedad signada con el Nº 9700-127-AD-1426-07, de fecha 21 de Julio de 2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalística Delegación Lara, Grupo de Trabajo de Documentología, suscrito por los Expertos T.S.U. CARLOS GONZALEZ, sobre un material dubitado consistente en un Certificado de Registro de Vehículo, arrojando como CONCLUSIONES: 1.- EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el Número 873214 (1W69AEV314418-3-1), a nombre de MUJICA HERNANDEZ JONNY ANTONIO, Cédula o RIF V-7558447. Suministrado como material dubitado es: AUTENTICO.

SEXTO: Consta al folio 40, Certificado de Registro de Vehículo Nº 873214 (1W69AEV314418-3-1), de fecha 26-11-1995, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, otorgado a MUJICA HERNANDEZ JONNY ANTONIO, Cédula o RIF V7558447, Serial de Carrocería: 1W69AEV314418, Placa: KCR414, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: AEV314418, Modelo: MALIBU, Año: 1984, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR.

SEPTIMO: Consta a los folios 47 y 48, copia certificada del documento de compra venta del vehículo objeto de la presente causa, emanada de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, autenticado el 27 de mayo de 1997, y quedando inserto bajo el Nº 11 Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, donde el ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.447, le vende pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano HUGO DE JESUS BATISTA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 6.432.188, un vehículo cuyas características son: Serial de Carrocería: 1W69AEV314418, Placa: KCR414, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: AEV314418, Modelo: MALIBU, Año: 1984, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR.

OCTAVO: Consta a los folios 64 y 65, copia certificada del documento de compra venta del vehículo objeto de la presente causa, emanada de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, autenticado el 07 de octubre de 1997, y quedando inserto bajo el Nº 59 Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, donde el ciudadano HUGO DE JESUS BATISTA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 6.432.188, le vende pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano OLINTO RAFAEL ARGUELLES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.609.173, actuando en representación de INVERSIONES ORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 18, tomo 18-A de fecha 09 de Septiembre de 1992; un vehículo cuyas características son: Serial de Carrocería: 1W69AEV314418, Placa: KCR414, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: AEV314418, Modelo: MALIBU, Año: 1984, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR.

NOVENO: Consta a los folios 60 y 61, copia certificada del documento de compra venta del vehículo objeto de la presente causa, emanada de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, autenticado el 17 de Octubre de 1997, y quedando anotado bajo el Nº 56 Tomo 153 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, donde el ciudadano OLINTO RAFAEL ARGUELLES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.609.173, actuando en representación de INVERSIONES ORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 18, tomo 18-A de fecha 09 de Septiembre de 1992; le vende pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.217, un vehículo cuyas características son: Serial de Carrocería: 1W69AEV314418, Placa: KCR414, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: AEV314418, Modelo: MALIBU, Año: 1984, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR.

DECIMO: Consta a los folios 68 y 69, copia certificada del documento de compra venta del vehículo objeto de la presente causa, emanada de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, autenticado el 26 de Septiembre de 2005, y quedando anotado bajo el Nº 74, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, donde el ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.217, le vende pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano DAGNI RAFAEL ALVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.625.510, un vehículo cuyas características son: Serial de Carrocería: 1W69AEV314418, Placa: KCR414, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: AEV314418; Serial Actual Según Factura N° 4689 del Grupo Mindorca Motor´s C.A.: V0423SDK1MN156697, Modelo: MALIBU, Año: 1984, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado que el ciudadano DAGNI RAFAEL ALVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.625.510, es la única persona que solicita la entrega del vehículo en cuestión y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos la legal tradición del vehículo, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo no pudiendo disponer del mismo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, y aun cuando en la experticia legal realizada al vehículo se constató que la Chapa de Carrocería FALSA, el Serial Identificador del Motor es ORIGINAL, el Serial del Chasis está FALSO, y también se procedió a realizar proceso de activación y restauración de seriales, NO logrando obtener el serial Original, por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal considera PROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, al ciudadano: DAGNI RAFAEL ALVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.625.510, Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la Entrega del Vehículo: Serial de Carrocería: 1W69AEV314418 (falso), Placa: KCR414, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: V0423SDK (Original), Modelo: MALIBU, Año: 1984, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial identificador del Chasis: 1W69AEV314418 (Falsos), en calidad de Guarda y Custodia al ciudadano DAGNI RAFAEL ALVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.625.510, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. La entrega del vehículo está fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “La Concordia”; devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA