REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Abril de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-001173.-
Vista la solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada ROCÍO VALBUENA, Defensora Pública del acusado: JORGE EDGAR PARADAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, no porta Cédula de Identidad, de este domicilio, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que corre inserta en folio útil 207 de este asunto , donde solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre su defendido, para decidir este Tribunal observa.-
PRIMERO: En fecha 18 de Agosto de 2002, es aprehendido el acusado JORGE EDGAR PARADAS RAMIREZ, por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
En fecha 04 de Abril de 2005, el Tribunal de Control nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar de Presentación cada Ocho (8) días por ante la URDD.-
En fecha 11 de Noviembre de 2005, se recibe escrito por parte de la Abg. ROCIO VALBUENA Defensa Pública del acusado JORGE EDGAR PARADAS RAMIREZ, donde solicita que se le realice una revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y extienda la presentación a una vez al mes.
En fecha 26 de Enero de 2006, el Tribunal de Control N° 2 acuerda la extensión de la presentación a cada 15 días ante la Oficina de Presentación de Imputados.
En fecha 19 de Enero de 2007, se recibe escrito por parte de la Abg. ROCIO VALBUENA Defensa Pública del acusado JORGE EDGAR PARADAS RAMIREZ, donde solicita que se le realice una revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y extienda la presentación a cada Treinta (30) días, siendo negada esta por el Tribunal.-
En fecha 21 de Abril de 2008, en celebración de la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abg. ROCIO VALBUENA Defensa Pública del acusado JORGE EDGAR PARADAS RAMIREZ, solicita el decaimiento de la medida cautelar a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A tal efecto, la Sala Constituciones del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora en armonía con la sentencia mencionada, considera que otorgar la libertad al acusado en este caso específico, analizado como han sido los motivos diversos que conllevan la presente causa, estaríamos en presencia de una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso, por lo cual considera IMPROCEDENTE el otorgamiento en lo que respecta al decaimiento de la medida, sin embargo, considera que en razón de que hasta la fecha el Ministerio Público no ha sido diligente en presentar acto conclusivo en la presente causa, aun cuando de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que el imputado cumple de manera irregular con la medida de presentación impuesta, REVISAR de oficio la medida de coerción personal y acuerda extenderla a presentación periódica a cada treinta (30) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados, pero concomitántemente a ello acuerda imponer al imputado en atención al artículo 256, ordinal 9no la Obligación de en e lapso de treinta (30) días contados a partir de su notificación gestionar y tramitar la expedición de cédula de identidad laminada, consignando en ese mismo lapso de tiempo copia ampliada de cedula de identidad, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Niega por IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida impuesta al acusado: JORGE EDGAR PARADAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, no porta Cédula de Identidad.
SEGUNDO: Revisa de oficio la medida de coerción personal y acuerda extenderla a presentación periódica a cada treinta (30) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados.-
TERCERO: Imponer al imputado en atención al artículo 256, ordinal 9no la Obligación de en e lapso de treinta (30) días contados a partir de su notificación gestionar y tramitar la expedición de cédula de identidad laminada, consignando en ese mismo lapso de tiempo copia ampliada de cedula de identidad. – Todo de conformidad con el contenido de los artículos 244, 264, 256, ordinales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la Defensa Pública, al Ministerio Público y al imputado.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2.
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA
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