REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Abril de 2.007
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2007-010017
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA, actuando en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en representación del Estado Venezolano, haciendo uso de la facultad que le confieren los ARTÍCULOS 285 ORDINAL 6º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 37 ORDINAL 15 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y 108 ORDINAL 7º Y 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa:
1.- DE LA SOLICITUD:
“En fecha 26 de agosto del año 2.004, está Fiscalía acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de Acta Policial suscrita el día 17 del mismo mes y año, por el Cabo 2do. JOSÉ GOYO y el Distinguido MANUEL MARTINEZ (…), en la que dejan constancia sobre la retención de un vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, de color BLANCO, placas 005-167, conducido por el ciudadano ENGERLY ALBERTO GIL TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.759.067 y residenciado en la calle 23 entre carreras 9 y 10, Barrio La Pastora, Barquisimeto, Estado Lara, por presentar alteración en sus seriales.”
2.- De la legitimidad del Ministerio Público y de la competencia de esta Juzgadora:
Establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 320. SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (…)”
Se observa a tenor del artículo in comento que ciertamente es el Ministerio Público quien es el legitimado activo a los fines de solicitar el sobreseimiento, y es esta instancia quien en esta etapa del proceso tiene la competencia de conocer de dicha solicitud.
3.- De la Procedencia:
Establece el artículo 318 Ejusdem:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
De la revisión y análisis de los recaudos que acompañan la solicitud, se observa que a tenor del artículo 318, ordinal 1ero se concluye que si bien es cierto, existen de los elementos de convicción del Ministerio Público, elementos y acervo probatorio que demuestran de manera clara la comisión del hecho punible, no es menos cierto que los mismos no son suficientes a objeto de atribuir la conducta desplegada por el sujeto activo en alterar seriales y falsificar documentos, pueda atribuírsele al ciudadano: ENGERLY ALBERTO GIL TIMAURE, titular de la cédula de identidad nro. 14.759.067, quien fue la persona que adquirió en compra hecha al ciudadano: JOSE URBANO SANCHEZ SANCHEZ, según documento indubitado que riela en actas y da fe de dicha transacción, por lo que a tenor del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ENGERLY ALBERTO GIL TIMAURE, titular de la cédula de identidad nro. 14.759.067, por la presunta comisión de los delitos de: ALTERACION DE SERIALES Y FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 320 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-
SEGUNDO: Se acuerda colocar a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, el vehiculo marca: CHEVROLET, modelo: CAPRICE, Color: BLANCO, placas: 005-167.-
TERCERO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de La Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, 318, 320, 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 y 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara en su oportunidad legal a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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