REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 30 de Abril de 2.008
198º y 149º
ASUNTO Nº KP01-P-2005-009948
Vista la solicitud formulada por el Abogado JOSE E. MORA MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 318 ejusdem, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, para decidir observa:
1.- Identificación del imputado: No presenta la solicitud fiscal.-
2.- Hechos investigados:
“ (…) inició en fecha 12-11-2004,sobre la recepción telefónica sobre la información suministrada por el Distinguido LUIS MARCANO, adscrito a la central de comunicaciones de la policia local, el cual informa que en el caserío sanarito del Estado Lara, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentado heridas por arma de fuego.”
“(…) fecha 13-11-2004, consta de acta policial suscrita por el Sub-Inspector MADELYN OVIEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, donde deja constancia de que se recibió llamada telefónica de parte de Funcionario adscrito a la Central de Comunicaciones de las F.A.P del Estado Lara, informando que en el Caserío Sanarito Vía Cheabasquen, Estado Lara, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona quien al parecer presentaba heridas de arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto, por tal motivo se traslada en compañía del funcionario Sub-Inspector JUAN MANBEL, hacia el referido lugar a fin de verificar lo antes expuesto,(…) donde al ser revisada cuidadosamente la parte externa del cuerpo el mismo presenta rigidez cadavérica no visualizan herida no signos de violencia, así se observa en la región nasal una sustancia de color pardo rojizo, el cadáver fue identificado por sus familiares como ALIRIO ANTONIO ALVARADO.”
3.- Del los fundamentos de hecho y de derecho:
Analizadas las actuaciones de los Funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, del Acta Policial de fecha 13-11-2004, los Funcionarios SUB-INSPECTOR MADELYN OVIEDO Y SUB-INSPECTOR JUAN MAMBEL, quienes se trasladaron hasta el sitio de suceso, de la inspección técnica Nº 6665 de fecha 12-11-2004, del reconocimiento del cadáver en fecha 11-11-2004 N° 6666, los funcionarios ya nombrados se trasladaron hacia el Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda, Avenida Las Palmas, Barquisimeto – Estado Lara, donde se deja constancia de las circunstancias en las que fue hallado el cadáver y el reconocimiento dado por los familiares, de la autopsia efectuada por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, en fecha 18-11-2004, N° 9700-1621006-06 donde diagnostica la causa de la muerte como Hemorragia Pulmonar e Intoxicación Alcohólica. Una vez analizado el hecho, se observa que no estamos en presencia de un hecho punible, de una conducta desplegada por un sujeto activo, es decir que sea típico.- Al respecto reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49 numeral 6, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas, o infracciones en leyes preexistentes, refiriéndose al principio de legalidad penal, expresamente señalado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, el hecho investigado no se encuentra tipificado por lo tanto no se encuentra sancionado en nuestra normativa penal vigente, por lo cual quien decide, considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece El Sobreseimiento procede cuando: “ El hecho imputado no es típico…”, por cuanto es evidente que la muerte del ciudadano ALIRIO ANTONIO ALVARADO, se produjo por Intoxicación Etílica tal como lo revela el protocolo de la autopsia, evento que no es típico, por lo tanto no hay conducta antijurídica que sancionar, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de investigado sin identificar, en perjuicio del ciudadano: ALIRIO ANTONIO ALVARADO, occiso.- Notifíquese al Ministerio Público, a los familiares de la víctima.- Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, Publíquese, cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
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