REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 30 de Abril de 2.008
198º y 149º
ASUNTO Nº KP01-P-2007-000826
Vista la solicitud formulada por el Abogado Marcial Andueza Castillo, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 108 ord. 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ejusdem y 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa y, para decidir observa:
1.-Identificación del imputado: No existe.-
2.- Los Hechos:
“La presente averiguación se inició en fecha 11de marzo de 2000 mediante trascripción de novedad de la Delegación del Estado Lara por medio de llamada telefónica realizada por la ciudadana GIOMAR CASTILLO, a fin de constatar la existencia de un cadáver que presuntamente se encontraba en el interior de una residencia ubicada en la Granja los Castillos, ubicada en la calle 7 Andrés Bello vía carorita de esta localidad, razón por la cual la comisión se trasladó hacia el referido lugar constatando que en dicho lugar se encontraba una persona adulta sin signos vitales quien presuntamente falleció al ahorcarse, por lo que los funcionarios actuantes dieron parte a los expertos de la Brigada de Homicidios de la Policía Técnica Judicial Delegación Lara a fin de que se trasladasen al lugar de los hechos para hacer el levantamiento del cadáver, una vez apersonados éstos en el lugar procedieron a practicar las diligencias urgentes y necesarias como la inspección ocular y levantamiento del cadáver. (…). Posteriormente a ello la causa fue devuelta a esta Representación Fiscal en donde una vez recibidas dichas actuaciones se pudo apreciar de los recaudos que componen la causa que la victima se causo voluntariamente la muerte produciéndose asfixia mecánica.(…)”
3.- Razones de Hecho y de Derecho:
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la víctima JOSE ANGEL GONZALEZ ROMERO, occiso, murió a causa de asfixia mecánica producto de ahorcamiento, y siendo que el suicidio no se encuentra contemplado en nuestra legislación como una conducta típica, a tenor del principio de la legalidad previsto en el artículo 1 del Código penal Venezolano, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que el hecho investigado no es típico, y el mismo se origino por causa de la victima y al no ser posible adecuar los hechos en alguna norma penal, en consecuencia debe decretarse el sobreseimiento de la causa, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a ciudadano DESCONOCIDO, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos investigados no son típicos.- Notifíquese al Ministerio Público, a los familiares de la víctima.- Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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